REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000124
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO SIERRA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.683.665.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCIAL RIVERO, titular de la cédula de identidad V-4.682.695 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.862.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ISBETH ROSALÍA CHÁVEZ IZQUIERDO y RAMSES ALBERTO FLORES CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.134.378 y V-16.462.083, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 2 de febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SIERRA HIDALGO, quien debidamente asistido por el abogado RAMÓN JOSÉ GONZÁLEZ IRISMA, procede a demandar a la ciudadana ISBETH ROSALÍA CHÁVEZ IZQUIERDO, por PARTICIÓN.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 4 de febrero de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó el emplazamiento del ciudadano RAMSES ALBERTO FLORES CHAVEZ , supra identificado, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 29 de febrero de 2017, el actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada y consignó un juego de copias requeridas para la elaboración de la compulsa, por que por auto de fecha 1º de marzo de 2016, se le instó a la consignación de la totalidad de las copias requeridas en el auto de admisión.-
Así, en fecha 11 de marzo de 2016, previa consignación de los fotostatos correspondientes, se libraron las compulsas respectivas.-
Consta a los folio 39 y 41, que en fecha 4 de abril de 2016, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, Alguacil adscrito a este Circuito, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la codemandada ISBETH ROSALÍA CHÁVEZ IZQUIERDO e informó haber resultado infructuosa la citación personal del codemandado RAMSES ALBERTO FLORES CHAVEZ.-
Seguidamente, en fecha 3 de mayo de 2016, el actor solicitó oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin que suministrara los movimientos migratorios de RAMSES ALBERTO FLORES CHAVEZ, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, librándose al efecto oficio Nº 248/2016, cuyas resultas constan en autos del folio 54 al 56, mediante diligencia presentada por el actor en fecha 29 de junio de 2016.-
Con vista a la información suministrada por el SAIME y consignada por el actor, por auto de fecha 1º de julio de 2016, se ordenó la citación por carteles del codemandado RAMSES ALBERTO FLORES CHAVEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo.-
Finalmente, en fecha 25 de octubre de 2016, el actor solicitó copias certificadas del folio 6 al 13 del presente expediente, lo cual le fue acordado por auto de la misma fecha y dejó constancia de su retiro mediante diligencia presentada en fecha 8 de noviembre de 2016.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso del proceso por parte de la representación actora data del 29 de junio de 2016, oportunidad en la cual consignó las resultas de la información requerida al SAIME, informando que el codemandado RAMSES FLORES, se encuentra fuera del país, por lo que desde el 1º de julio de 2016, oportunidad en la cual se ordenó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha 5 de octubre de 2017, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO SIERRA HIDALGO contra los ciudadanos ISBETH ROSALÍA CHÁVEZ IZQUIERDO y RAMSES ALBERTO FLORES CHAVEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2016-000124
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-