REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001533
PARTE ACTORA: Institución financiera MERCANTIL C. A., Banco Universal, originalmente inscrita en el registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1952, bajo en Nº 123, cuyos actuales estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PEREZ AGUIRRE, JOSÉ ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, JOSÉ MANUEL MUGUESSA ALFARO, MARY HURTADO DE MUGUESSA y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.158.589, V-10.531.710, V-3.950.298, V-12.293.577, V-6.507.218, V-2.506.281, V-2.518.888 y V-5.199.970, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878, 9.941 y 38.267, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano REIMY JOSÉ CUEVA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barlovento, estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.453.567.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ARMANDO HURTADO VEZGA y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de MERCANTIL C.A. Banco Universal, procedieron a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano REIMY JOSÉ CUEVA CAMACHO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para su comparecencia al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que por distribución correspondiera, a fin de la práctica de la citación de la parte demandada, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, librándose en consecuencia en fecha 30 de noviembre de 2015, oficio Nº 807/2015 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adjunto a despacho de comisión y compulsa.-
Por auto de fecha 30 de mayo de 2016, se agregaron las resultas de la comisión de citación, provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que el Alguacil del Juzgado comisionado informó haber resultado infructuosa la citación personal de la parte demandada.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 12 de julio de 2016, la representación actora solicitó se libraran oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (S.E.N.I.A.T) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin que dichos organismos suministrasen el domicilio del demandado, acordado en conformidad por auto de fecha 13 de julio de 2016, librándose al efecto los oficios Nos 416/2016, 417/2016 y 418/2016, respectivamente.-
En fechas 20 y 21 de julio de 2016, los Alguaciles encargados de la remisión de los mencionados oficios, dejaron constancia de haber entregado los referidos oficios ante los organismos respectivos.-
Por autos de fecha 11 de agosto, 28 de septiembre y 1 de diciembre de 2016, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (S.E.N.I.A.T) y del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) respectivamente, suministrando la información requerida.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 12 de julio de 2016, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó oficios al SAIME, SENIAT y CNE, por lo que a la presente fecha 06 de octubre de 2017, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación del demandado, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la institución financiera MERCANTIL C.A. Banco Universal, contra el ciudadano REIMY JOSÉ CUEVA CAMACHO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).-Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y siete minutos de la mañana (9:37 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2015-001533.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA