REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000774

PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANGEL CAVANIEL MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.116.292.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene representación judicial constituida en autos, se hizo asistir por el abogado JOSÉ EDUARDO GUARAPO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-1.850.922, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 41.897.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROBERTO GUILLERMO NICOLETTI YANEZ y SILVANA KATIUSKA NICOLETTI YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.312.446 y V-15.805.050, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 5 de junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano MIGUEL ANGEL CAVANIEL MIJARES, quien asistido por el abogado JOSÉ EDUARDO GUARAPO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.897, procedió a presentar QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO contra los ciudadanos ROBERTO GUILLERMO NICOLETTI YANEZ y SILVANA KATIUSKA NICOLETTI YANEZ.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuando a lugar en derecho por auto de fecha 14 de junio de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2002 con Ponencia del Dr. Carlos Oberto Velez, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las compulsas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de junio de 2017, la parte actora consignó las copias respectivas a fin de la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas en fecha 21 de junio de 2017.-
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 7 de julio de 2017, el actor solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble del cual indica fue despojado, junto con los bienes muebles que señalan son de su propiedad, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Con vista a lo cual, por auto de fecha 13 de julio de 2017, este Juzgado ordenó ampliar las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual le fue concedió un lapso de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO contados a partir del día de despacho inmediato siguiente a la indicada fecha.-
Así, en fecha 10 de agosto de 2017, el actor, dando cumplimiento a lo ordenado consignó cinco (5) documentos en copias simples, contentivo entre otros el Acta de Matrimonio entre su persona y PETRA CRISTINA YANEZ, así como Acta de defunción de ésta.-
Pronunciándose este Juzgado respecto a la medida solicitada, en el cuaderno distinguido AH19-X-2017-000047, negando temporalmente la Medida de Secuestro solicitada con fundamento en la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, acordada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de enero de 2011.-
Finalmente, durante el despacho del día 5 de octubre de 2017, compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAVANIEL MIJARES, quien debidamente asistido de abogado, desistió del procedimiento, solicitando la devolución de los documentos consignados.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO

El Tribunal para decidir observa que los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, se observa que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad.
Igualmente, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el desistimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora, ciudadano MIGUEL ANGEL CAVANIEL MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.116.292, compareció personalmente debidamente asistido por el abogado JOSÉ EDUARDO GUARAPO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 41.897, resulta por de más demostrada la legitimidad que tiene para Desistir del procedimiento en su propio nombre conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión contenida en la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoara el ciudadano MIGUEL ANGEL CAVANIEL MIJARES, contra los ciudadanos ROBERTO GUILLERMO NICOLETTI YANEZ y SILVANA KATIUSKA NICOLETTI YANEZ, todos ampliamente identificadas en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Respecto a la devolución de los documentos consignados, este Juzgado se reserva proveer lo conducente por auto separado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y un minutos de la tarde (12:51 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2017-000774
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.