REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2012-000180
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio Nº 614, de fecha 28 de mayo de 1941, siendo su última modificación y unificación Estatutaria, la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 67, Tomo 212-A-Pro, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-00019368-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GAISKALE CASTILLEJO, MARITZA MESZAROS, HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ HENRIQUE D´APOLLO, ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, EDUARDO QUINTERO MÉNDEZ, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, GABRIEL FALCONE, JOHANAN RUÍZ, LEONARDO BRITTO, OMAR BENÍTEZ, CARLOS LUDERT, DOUVELIN SERRA, VINCENZA CAROLINA PERRECA, FLOR MEDINA, DANIEL RODRÍGUEZ, GUSTAVO NIETO, DANIELA PALERMO y MAYGRED CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.508, 19.254, 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 62.692, 71.182, 112.356, 112.077, 112.839, 7.434, 41.172, 61.041, 95.561, 102.431, 112.386, 35.265, 106.498 y 111.698, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS LÁCTEOS Y ALIMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVILACA), domiciliada en Villa del Rosario, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de mayo de 2009, bajo el Nº 7, Tomo 50-A.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, en fecha 12 de abril de 2012, mediante el cual los Abogados JOSÉ HENRIQUE D´APOLLO, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES y GABRIEL FALCONE, en representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC) demandan a la Sociedad Mercantil SERVICIOS LÁCTEOS Y ALIMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVILACA), por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Cumplidos con los trámites de distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien procedió con la admisión mediante auto de fecha 24 de abril de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, mas ocho (08) días continuos, que se le concede como término de distancia, diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyese convenientes.
Una vez consignados los fotostatos solicitados, se libró compulsa de citación en fecha 03 de mayo de 22012, a fines de que sea tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2012, la parte actora retiró compulsa, a fines de tramitar citación. En fecha 14 de junio de 2012, la parte actora consignó resultas de la citación, siendo imposible la ubicación de la parte demandada, por lo que solicitó citación por medio de carteles.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, éste Juzgado ordenó oficiar al SENIAT a fines de que informen sobre el último domicilio fiscal registrado de la Sociedad Mercantil SERVICIOS LÁCTEOS Y ALIMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVILACA). Se libró oficio en esa misma fecha. En fecha 05 de octubre de 2012, el Alguacil Javier Rojas, dejó constancia de haber entregado oficio en el SENIAT.
En diligencias posteriores la parte accionante solicitó la citación por medio de carteles. Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, el Tribunal le hizo saber a la parte actora que, este Despacho se encuentra a la espera de la respuesta del SENIAT sobre el último domicilio fiscal registrado, de la demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2012, se recibieron resultas provenientes del SENIAT. Previa solicitud de la parte actora, éste Juzgado mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2012, ordenó la citación de la demandada, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró el respectivo cartel.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicada en prensa.
A fines de dar cumplimiento a las formalidades del artículo 223 ejusdem, se ordenó librar oficio y despacho al Juzgado de los Municipios Machiques, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que la Secretaria proceda a la fijación del cartel de citación.
En fecha 1º de agosto de 2013, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, donde se procedió a la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada.
Transcurrido el lapso sin que compareciera la parte demandada a darse por citada y por solicitud de la parte actora, éste Juzgado mediante auto de fecha 03 de octubre de 2013, designó a la abogada Ingrid Fernández Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535, como Defensora Judicial de Sociedad Mercantil SERVICIOS LÁCTEOS Y ALIMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVILACA), parte demandada en el presente juicio; asimismo se ordenó la notificación de la defensora designada mediante boleta librada en esa misma fecha.
Una vez notificada la defensora y aceptado el cargo recaído en su persona, éste Juzgado libró compulsa de citación en fecha 06 de febrero de 2014. En fecha 18 de febrero de 2014, el Alguacil Rosendo Henríquez, dejó constancia de haber citado a la Defensora Judicial designada.
Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2014, la Defensora Judicial designada procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 60 ejusdem.
Seguidamente, en fecha 11 de abril de 2014, la parte actora consignó escrito mediante el cual se opuso a la cuestión previa presentada por la defensora judicial de la demandada.
En fecha 08 de marzo de 2016, el Tribunal dictó sentencia declarando Sin Lugar la Cuestión Previa de Incompetencia promovida.
Ambas partes quedaron notificadas de la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2016, la actora mediante actuación de fecha 10 de marzo de 2016 y la demandada en la persona de su defensora judicial, en fecha 21 de abril de 2016.
En fecha 3 de mayo de 2016 la Defensora Judicial presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de junio de 2016 la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana C.A. presentó escrito de Promoción de Pruebas. La parte demandada no promovió pruebas en juicio.
En fecha 6 de julio de 2016 el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas y ordenó librar un oficio al Banco Exterior a los fines de la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte actora, cuyo ente bancario envió la respuesta del oficio en fecha 20 de septiembre de 2016.
En fecha 22 de septiembre de 2016 mediante diligencia la parte actora indicó la existencia de un error material en la respuesta enviada por el Banco Exterior específicamente en el monto de la transferencia realizada en fecha 16/12/2011, N° de referencia 198944, descripción TRF.LBTRTCLIOY0083025970.
El 23 de septiembre de 2016 el Tribunal recibió nuevamente comunicación proveniente del Banco Exterior, mediante la cual se remitió la respuesta al oficio con la corrección del error material indicado por la parte demandante
En fecha 13 de octubre de 2016, la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana C.A., presentó escrito de informes.
III
-MOTIVACIÓN-
En su libelo la parte actora INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC) demandó a la Sociedad Mercantil SERVICIOS LÁCTEOS Y ALIMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVILACA) la Resolución del Contrato de venta mercantil a que se refieren las facturas comerciales 329, 330, 333, 334, 335 y 336 emitidas por la demandada en fechas 16, 23, 23, 23, y 29 de noviembre y 6 de diciembre de 2011, respectivamente, por concepto de venta de leche en polvo de diversas presentaciones. Los hechos en que la parte actora fundamenta su pretensión son los siguientes:
• Que desde el año 2009 ambas partes mantuvieron relaciones comerciales derivadas de la venta de leche en polvo en diversas presentaciones, en virtud de la cual la demandada vendía a la parte actora la cantidad de leche en polvo que ésta periódicamente le solicitaba, le emitía las facturas de venta y la actora pagaba el importe de las facturas mediante transferencias bancarias.
• Que en enero de 2012 Indulac se percató que Servilaca no había suministrado los productos a los que se referían algunas de las facturas que Indulac había recibido y pagado, específicamente los productos a que se referían las siguientes facturas: (i) 329 del 16 de noviembre de 2011 por Bs. 11.740.000,00; (ii) 330 del 23 de noviembre de 2011 por Bs. 93.920,00; (iii) 333 del 23 de noviembre de 2011 por Bs. 5.870.000,00; (iv) 334 del 23 de noviembre de 2011 por Bs. 46.373,00; (v) 335 del 29 de noviembre de 2011 por Bs. 10.650.528,00; y (vi) 336 del 6 de diciembre de 2011 por Bs. 4.141.872,00.
• Que el monto total de las facturas antes identificadas es de Bs. 32.542.693,00. Sin embargo, para corregir errores cometidos en los montos de las facturas, el 8 de diciembre de 2011 Servilaca emitió e hizo efectivas 2 notas de créditos (números 6 y 7) por Bs. 2.787.648,91 y Bs. 443.595,36; por lo que el monto final de las facturas es de Bs. 29.311.448,73.
• Que en ejecución de la dinámica de la relación comercial que existía entre ambas partes, Indulac realizó 4 transferencias bancarias, en fechas 9 y 15 de diciembre de 2011, mediante las cuales pagó el monto total de las referidas facturas, a pesar de lo cual Servilaca nunca entregó la mercancía vendida.
• Que con ocasión a los reclamos formulados por Indulac, Servilaca emitió una primera nota de crédito identificada con el N° 11 por Bs. 10.000.000,00 que se hizo efectiva en favor de Indulac, por lo que la deuda se redujo a Bs. 19.311.448,73. Pero luego emitió una segunda nota de crédito identificada con el N° 12 que nunca se hizo efectiva. A pesar de las posteriores gestiones hechas por Indulac, Servilaca no ha restituido el monto adeudado.
• Que por tales motivos, la parte actora demanda la Resolución del contrato de venta mercantil a que se refieren las facturas 329, 330, 333, 334, 335 y 336 antes identificadas, y como consecuencia de ello el pago de la cantidad de Bs. 19.311.448,71 a título de reintegro de las cantidades cobradas por la demandada en dichas facturas, así como la cantidad de Bs. 552.360,57 por concepto de intereses de mora generados por dicho monto hasta el 11 de abril de 2012 y los que se sigan generando hasta la fecha de pago definitivo de la deuda. Igualmente solicita la condena en costas del demandado y la indexación de los montos demandados.
Por su parte, la abogada Ingrid Fernández Marcano, defensor judicial de la demandada, en su escrito de contestación negó y rechazó en todas sus partes la demanda. Negó que su representada no hubiese entregado la mercancía a que se refiere las facturas comerciales Nos. 329, 330, 333, 334, 335 y 336, las cuales a su vez impugnó; negó que las notas de crédito acompañadas al libelo como Anexos "N" y "O" hayan sido emitidas por la demandada para reintegrar a la demandante lo pagado por las facturas que señala la parte actora
A los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Como anexos "B", "C", "D", "E", "F" y "G" de su libelo de demanda, promovió originales de las facturas Nos. 329, 330, 333, 334, 335 y 336 antes identificadas, emanadas de Servilaca. Por cuanto dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, el Tribunal les confiere pleno valor.
El Tribunal considera necesario precisar que si bien es cierto que en el escrito de contestación de demanda la Defensora Judicial de la parte demandada "impugnó" dichas facturas, tal impugnación no fue sustentada, ni desconocidas las facturas como emanadas de la parte demandada.
Por otra parte, resulta contradictorio que por una parte se afirme implícitamente que sí fue entregada la mercancía a la que se refieren dichas facturas (lo cual ocurre al negar que la mercancía no fue entregada) y por otra parte las mismas sean "impugnadas".
Las antes mencionadas facturas evidencian que entre ambas partes se celebró y ejecutó un contrato de compraventa mercantil de mercancía bajo los términos y condiciones estipulados en dichas facturas, que en conjunto suman un monto de Bs. 32.542.693,00.
• Como Anexos "H" e "I" de su libelo de demanda, la parte actora promovió originales de dos notas de crédito emitidas por la demandada, que conjuntamente suman un monto de Bs. 3.231.244,27.
Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, el Tribunal les confiere pleno valor probatorio.
Los mencionados documentos evidencian que la demandada Servilaca descontó del monto total de las facturas 329, 330, 333, 334, 335 y 336 la cantidad antes mencionada, por lo que el importe definitivo de dichas facturas es de Bs. 29.311.448,73.
• Como Anexos "J", "K", "L" y "M" de su libelo de demanda, la parte actora promovió avisos de pago de fechas 9 de diciembre de 2011 la primera y el 15 de diciembre de 2011 las restantes, correspondientes a 4 transferencias bancarias realizadas a la cuenta bancaria N° 01150097803000322153 perteneciente a la demandada Servilaca en el Banco Exterior, que en conjunto suman la cantidad de Bs. 29.311.448,73.
A objeto de ratificar el contenido de estas documentales, la parte actora promovió durante la etapa probatoria una prueba de informes dirigida al Banco Exterior C.A., Banco Universal mediante la cual se solicitó a dicha entidad financiera información acerca de las transferencias realizadas por la parte actora a la demandada.
Admitida la prueba y librados los correspondientes oficios a la entidad requerida, el 22 de septiembre de 2016 fue recibida respuesta a los informes. En su comunicación de respuesta, la referida institución bancaria señaló que en efecto el 13 de diciembre de 2011 procesó en la cuenta bancaria de la demandada antes mencionada una transferencia ordenada por la parte actora por un monto de Bs. 6.010.293,00. Y que el 16 de diciembre de 2011 procesó otras 3 transferencias bancarias por Bs. 4.141.872,00; 8.952.351,09 y 10.206.932,64.
Las referidas facturas y la respuesta consignada por la requerida en informes no fueron objeto de impugnación en juicio, por lo que el Tribunal les confiere valor probatorio, por lo que el tribunal concluye que efectivamente la demandada recibió en su cuenta bancaria los pagos antes mencionados de parte de la demandante.
• Como Anexo "N" a su libelo de demanda, la parte actora acompañó original de nota de crédito identificada con el número 11 emitida por la parte demandada el 6 de marzo de 2011 por la cantidad de Bs. 10.000.000,00. Igualmente acompañó como Anexo "O" una segunda nota de crédito identificada con el número 12 de fecha 13 de marzo de 2011 que la parte demandante afirma que nunca se hizo efectiva. Asimismo acompañó como Anexo "P" impresión de correo electrónico enviado por la parte demandada en donde se hace referencia al pago pendiente de la nota de crédito número 12.
Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, el Tribunal les confiere pleno valor probatorio. Debe advertirse que en el escrito de contestación de demanda, la defensora judicial negó que las notas de crédito acompañadas al libelo como Anexos "N" y "O" hayan sido emitidas por la demandada para reintegrar a la demandante lo pagado por las facturas que señala la parte actora, no obstante la demandada no promovió prueba alguna que demostrar este señalamiento y adicionalmente, siendo reintegros de dinero, los mismos favorecen a la propia parte demandada, púes dejan huella de que ordenó la acreditación de los reintegros, que por demás son reconocidos por la propia parte demandante, que pudo al momento de proponer su demanda obviar estos reintegros púes benefician a su presunta deudora.
Una revisión del escrito de contestación de demanda evidencia que la Defensora Judicial de la parte demandada negó que su representada no hubiera entregado a la parte demandante la mercancía a la que se refieren las facturas 329, 330, 333, 334, 335 y 336 anteriormente identificadas, sin embargo, ningún medio probatorio fue promovido en juicio para demostrar que la mercancía sí fue entregada, por lo que la parte demandada incumplió la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil para demostrar este alegato relativo a la entrega de la mercancía facturada.
Ahora bien, observa este tribunal que entre el 16 de noviembre de 2011 y el 6 de diciembre de 2011 la parte demandada emitió 6 facturas comerciales a la demandante por concepto de venta de "leche entera en polvo 26% de grasa uso industrial" de diferentes marcas, facturas que en total suman Bs. 32.542.693,00.
Asimismo, observa el tribunal que el 8 de diciembre de 2011 la demandada emitió dos notas de crédito que suman Bs. 2.787.648,91. No se alega en la causa que esas notas de crédito hayan sido emitidas para un fin específico distinto al aseverado por la demandante en su libelo ni existe prueba alguna que haga siquiera suponer tal circunstancia, por el contrario, el hecho de que esté suficientemente probado en autos la relación comercial existente entre las partes derivada de las facturas objeto de controversia y de que las notas de crédito hayan sido emitidas pocos días después de la emisión de dichas facturas hace presumir al tribunal, por existir suficientes indicios para ello, que dichas notas de crédito están vinculadas a las facturas 329, 330, 333, 334, 335 y 336. En consecuencia, a raíz de la emisión de dichas notas de crédito debe tenerse como importe total de las facturas la cantidad de Bs. 29.311.448,73.
Ahora bien, la propia demandante reconoce que la parte demandada reintegró la cantidad de Bs. 10.000.000,00, por lo que el monto adeudado objeto de reclamo en esta causa es de Bs. 19.311.448,73. Los comprobantes de pago así como la información suministrada por la entidad financiera Banco Exterior, C.A., Banco Universal, evidencian que este monto fue íntegramente pagado por la demandante a la demandada mediante cuatro transacciones bancarias procesadas entre el 13 y el 16 de diciembre de 2011. Estas cuatro transacciones suman exactamente el importe de las facturas antes señalado, por lo que el tribunal debe presumir que corresponden al pago de dichas facturas.
No fue alegado por la demandada ni existe prueba alguna en el expediente que evidencie el reintegro o pago, a través de cualquiera de las modalidades de liberación reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, de esta cantidad. Tampoco existe, se reitera, prueba alguna que evidencie que la demandada entregó a la demandante la mercancía objeto de las facturas 329, 330, 333, 334, 335 y 336.
En el presente caso resulta evidente que el contrato de venta se perfeccionó a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.475 del Código Civil toda vez que la mercancía vendida fue debidamente pesada conforme se observa del contenido de las facturas de venta. Siendo además que estas facturas comerciales constituyen prueba de obligaciones mercantiles.
Ahora bien, la falta de entrega de la mercancía vendida a través de las facturas objeto de este juicio y la ausencia de reembolso del precio pagado evidencian, a criterio de este Tribunal, el incumplimiento de la demandada de las obligaciones que la ley le impone al vendedor en el contrato de compraventa.
En efecto, el artículo 135 del Código de Comercio establece que el vendedor deberá entregar al comprador la mercancía vendida en la cantidad y calidad indicadas en el contrato, obligación similar a la establecida en el artículo 1.496 del Código Civil. En este mismo sentido, la tradición o entrega de la cosa es una obligación principal del vendedor conforme a lo estipulado en el artículo 1.486 del Código Civil, texto legal cuyo artículo 1.487 establece que esta tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Al no existir en autos prueba alguna de que la mercancía vendida haya sido entregada al comprador mediante alguno de los medios de entrega o tradición de la cosa vendida regulados en la ley venezolana, a pesar de haber recibido el pago del precio acordado de venta, resulta evidente para el Tribunal que la parte demandada incumplió sus obligaciones como vendedor y, por tanto, la parte demandante está autorizada por la ley para exigir judicialmente la resolución del contrato y como consecuencia de ello el pago de la cantidad de Bs. 19.311.448,71 a título de reintegro de las cantidades cobradas por la demandada en dichas facturas.
No puede escapar del razonamiento de este fallo que las facturas 329, 330, 333, 334, 335 y 336 emitidas por la demandada en fechas 16, 23, 23, 23, y 29 de noviembre y 6 de diciembre de 2011, quedaron aceptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio y fueron efectivamente pagadas por la demandante-compradora a la demandada-vendedora, no obstante la pretensión propuesta ataca el contrato de compraventa mercantil que originó estos instrumentos, origen de las facturas, en virtud de que la mercancía vendida no fue efectivamente entregada y la parte demandada debió en este juicio probar la entrega de la mercancía, con el instrumento idóneo para ello, es decir aquel en el que conste la efectiva entrega de la mercancía o incluso mediante cualquier otra prueba, dada la libertad probatoria que rige en materia mercantil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio.
En relación a la indexación solicitada por la demandante en su libelo, observa este Tribunal que en la presente causa se pretende el pago de la cantidad de Bs. 19.311.448,71 a título de reintegro de las cantidades cobradas por la demandada en las facturas que emitió en virtud de la venta cuya mercancía no fue entregada, la cual constituye una obligación de valor susceptible de ser indexada a los fines de garantizar al demandante, el valor adquisitivo de las sumas las dinero que entregó y cuyo reintegro exige. ASÍ SE DECLARA.
Acordada la indexación no es procedente el pago de intereses moratorios, púes la suma cuya devolución se peticiona, no es producto de un préstamo mercantil, sino de un reintegro de una suma de dinero pagada a la accionada, a la postre no debida, y la indexación garantiza al demandante, el valor adquisitivo de las sumas las dinero que entregó y cuyo reintegro exige. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios intentada por INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., INDULAC, contra SERVICIOS LÁCTEOS Y ALIMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVILACA).
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de compraventa mercantil al que se refieren las facturas 329, 330, 333, 334, 335 y 336 emitidas por la demandada en fechas 16, 23, 23, 23, y 29 de noviembre y 6 de diciembre de 2011, respectivamente.
TERCERO: Se condena a SERVICIOS LÁCTEOS Y ALIMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVILACA) a pagar a INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., INDULAC las siguientes cantidades: Diecinueve Millones Trescientos Once Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 19.311.448,73) a título de reintegro del precio pagado a la demandada por la mercancía vendida y no entregada.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad mencionada en el particular anterior y para su calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en ejecución de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada por peritos que a tal efecto sean designados, quienes tomarán en cuenta el índice inflacionario causado en la economía venezolana, según los informes emanados del Banco Central de Venezuela, desde el 24 de abril de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que el presente fallo quede firme, debiendo excluirse del cómputo los períodos de paralización de la causa que no sean imputables a las partes.
CUARTO: No hay condenatoria en las costas por no haber vencida total.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ. Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las _______, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada. LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
AP11-M-2012-000180