REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2012-000051
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición de la causa).
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil ELECTRO CARZAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distritito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 1977, bajo el N° 53, Tomo 126 –A, Segundo.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.671.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES COEING, C.A., debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 08 de Marzo de 1982, anotada bajo el No. 73, Tomo 24-A-Pro, en la persona de su presidente EUGENIO BAFFI MAYNOLER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.628.269.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
HUMBERTO DECARLI, MOIRA CACHUTT y GUILLERMO ATTILIO GONZÁLEZ ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 9928, 50.919 y 96.821, respectivamente.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 22 de Febrero de 2012. (f.21).
Luego de consignados los fotostatos correspondientes, se libró compulsa y el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, en fecha 30 de marzo de 2012, efectuando la misma. (f.30)
Por escrito de fecha 25 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, oponiendo la incompetencia del tribunal, la acumulación prohibida establecida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y el defecto de forma de la demanda conforme a los ordinales 5º y 7º del Artículo 340 ejusdem. (f.33).
El 7 de Diciembre de 2012, se dictó sentencia relativa a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del tribunal, señalándose que se sustanciarían las demás cuestiones previas sólo después de quedar firme esta decisión, ordenándose la notificación de las partes. (f.54).
En fecha 6 de mayo de 2013, se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de notificación establecidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.68).
Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó la Regulación de la competencia. (f.70).
Por auto de fecha 6 de junio de 2014, se acordó el recurso de Regulación de la Competencia. (f.86).
Conforme a las resultas de la solicitud de la Regulación de la Competencia recibidas en fecha 10 de Octubre de 2014, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso. (f.32 Cuaderno Separado de Resultas de Regulación de Competencia).
En fecha 16 de Diciembre de 2014, se acordó la notificación de la parte demandada de la decisión dictada por el Juzgado Superior. (f.98).
En fecha 21 de abril de 2015, se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de notificación establecidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.130).
En fecha 22 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (f.135).
En fecha 5 de julio de 2015, se publicaron pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 10 de junio de 2015. (f.94, 195).
En fecha 10 de Diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el juicio. (f.197).
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de dilucidar la cuestión sometida a controversia, observa este juzgador que de la lectura pormenorizada e individualizada efectuada de las actas procesales que integran el presente expediente, se hace necesario realizar el siguiente pronunciamiento, y a tal efecto es necesario señalar lo siguiente:
De la revisión de las actuaciones efectuadas en el proceso, tenemos que en fecha 25 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, oponiendo la incompetencia del tribunal, acumulación prohibida establecida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y el defecto de forma de la demanda conforme a los ordinales 5º y 7º del Artículo 340 ejusdem (f.33), siendo decidida la cuestión previa de incompetencia el 7 de Diciembre de 2012, señalándose que se sustanciarían las demás cuestiones previas sólo después de quedar firme dicha decisión.
Tenemos además, que luego de haber quedado firme la decisión sobre la cuestión previa y la Regulación de la Jurisdicción, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas de manera anticipada el 22 de mayo de 2015, por no haberse promovido en la oportunidad legal correspondiente, por estar la causa en ese momento en estado de decidir cuestiones previas.
En este sentido, en virtud del orden procedimental establecido y siendo que fueron promovidas otras cuestiones previas, se hace oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Dicha reposición se decretara cuando se ha incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales.
De modo que, la reposición y la consecuente nulidad sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
Por otro lado, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
Así entonces, de la revisión de las actas se evidencia que la presente causa se encuentra en estado de decidir sobre las cuestiones previas de acumulación prohibida establecida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y el defecto de forma de la demanda conforme a los ordinales 5º y 7º del Artículo 340 ejusdem; por lo tanto, se hace imperativo ordenar como en efecto así se ordena, la REPOSICION de la presente causa al estado de decidir las cuestiones previas señaladas. Y así se establece.
Vemos así, de las actuaciones realizadas en el proceso, que el 21 de abril de 2015 se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de notificación, referente la decisión del Juzgado Superior sobre la Regulación de la Competencia; en este sentido, a partir de dicha oportunidad correspondía decidir sobre las demás cuestiones previas opuestas; por lo tanto, se declaran nulas las actuaciones subsiguientes a esta última fecha.
De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de ambas partes.
- IV -
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la fecha 21 de abril de 2015, cuando se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de notificación, referente a la decisión del Juzgado Superior sobre la Regulación de la Competencia, por corresponderse decidir sobre las demás cuestiones previas opuestas en el proceso; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil ELECTRO CARZAN, C.A. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES COEING, C.A., todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Notifíquese a las partes, Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



Asunto: AP11-M-2012-000051
LEG/SCO/Eymi