REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH1A-F-2002-000024
Vistos los dos (2) escritos de promoción de pruebas presentados: el primero en fecha 22 de junio de 2016, por la representación judicial de la parte demandada, abogado JOSE GASPAR COTTONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.941; y el segundo consignado en fecha 12 de julio de 2017, por la representación judicial de la parte actora, abogada LUZ MARÍA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.927, así como el escrito de impugnación a la admisión de pruebas, presentado el 26 de septiembre de 2017, por la representación judicial de la parte demandada; el Tribunal observa lo siguiente:
I
DE L ESCRITO DE IMPUGNACIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS
Visto el escrito de impugnación a la admisión de pruebas, presentado en fecha 26 de septiembre de 2017 por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal debe señalar que asume y aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que expresa que “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia”.-
En efecto, el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.-
Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007), con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:
“…OMISIS…
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio, aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” .…OMISIS…
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.-
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).

En tal sentido, quien aquí juzga opta por la aplicación de que la regla en materia de pruebas es la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición y cumpla con los extremos formales establecidos por la Ley. Este Juzgador advierte a las partes que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes, y/o ilegales, y/o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso.-
En este sentido, el Tribunal advierte que los distintos alegatos y argumentos manifestados por los apoderados de la parte actora y demandada en sus escritos de oposición a la admisión de las pruebas presentadas, serán analizados al momento de valorarse las pruebas en la sentencia que conozca el fondo de la causa.-

PRUEBAS PARTE ACTORA
Visto el escrito de pruebas promovido en fecha 22 de junio de 2016, por la representación judicial de la parte demandada, abogado JOSE GASPAR COTTONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.941 este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mismas:
Vista las pruebas DOCUMENTALES promovidas en el escrito de pruebas bajo análisis denominadas “CAPITULO I”, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
Vista las pruebas de INFORMES promovidas en el escrito de pruebas bajo análisis denominado “CAPITULO II”, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se acuerda oficiar a:
• Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de requerir la información señalada en el capítulo II, título I, en sus apartes UNO, DOS y TRES, del escrito de promoción de pruebas bajo análisis, del cual se ordena remitir copia certificada. Líbrese oficio una vez la parte promovente consigne las copias fotostáticas necesarias para su certificación.-
• A la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de Esta Circunscripción, a los fines de requerir la información señalada en el capítulo II, título II, en sus apartes UNO, DOS y TRES, del escrito de promoción de pruebas bajo análisis, del cual se ordena remitir copia certificada. Líbrese oficio una vez la parte promovente consigne las copias fotostáticas necesarias para su certificación.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Visto el escrito de pruebas promovido en fecha 12 de julio de 2017, por la representación judicial de la parte actora, abogada LUZ MARÍA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.927, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mismas:
En relación a la prueba de mérito favorable de los autos, promovida en el Capitulo Primero y Segundo, es criterio de este Juzgado, que la reproducción del mérito probatorio de los autos, no constituye medio de prueba alguno, ya que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Vista las pruebas DOCUMENTALES promovidas en el escrito de pruebas bajo análisis denominadas “TERCERO”, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 05 días del mes de octubre de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo _____________________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS