REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Años: 207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000731
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO JAVIER REQUENA CACHUTT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.009.214.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALEJANDRO GALINDO CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 117.004.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TATIANA LISBETH TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.334.655.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.215.805 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.223.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Se inició la presente demanda de Divorcio, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de junio de 2015, por el profesional del derecho ALEJANDRO GALINDO CASTRO abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.004, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER REQUENA CACHUTT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.009.214, contra la ciudadana TATIANA LISBETH TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.334.655, la cual previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2015, este Juzgado procedió a la admisión de la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código Civil.
En fecha 22 de junio de 2015, previa solicitud de parte, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa dirigida a la ciudadana TATIANA LISBETH TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.334.655, y libró boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 6 de julio de 2015, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada en la FISCALIA 94 DEL MINISTERIO PUBLICO de Turno.
En fecha 13 de julio de 2015, el ciudadano OSCAR OLIVEROS MARTÍNEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó compulsa de citación sin firmar dejando constancia de haber sido infructuosa.
En fecha 20 de julio de 2015, la abogada MARÍA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Cuarta, mediante la cual se dió por notificada del contenido de las actuaciones y señaló que se mantendrá vigilante del presente proceso.
Seguidamente en fecha 3 de agosto de 2015, el abogado ALEJANDRO GALINDO CASTRO, en su carácter de autos, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.004, mediante la cual consignó copias simples, a los fines de que se proceda a trasladar nuevamente a los fines de notificar. Asimismo en fecha 7 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal ordenó librar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2015, el abogado ALEJANDRO GALINDO, en su carácter de autos, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.004, solicito se oficie al SAIME a los fines de solicitar el movimiento migratorio de la parte demandada. Asimismo en fecha 22 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual, se acordó librar oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que dicho Organismo informe sobre el movimiento migratorio de la parte demandada ciudadana TATIANA LISBETH TORREALBA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.009.214.
Seguidamente en fecha 23 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante la cual se dio por recibido el oficio Nº 007877, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 8 de diciembre de 2015, el abogado ALEJANDRO GALINDO, en su carácter de autos, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.004, solicitó a este Tribunal realizar todo lo conducente a fin de practicar la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil en virtud que se encontrarse fuera del país.
Posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó librar cartel de citación dirigido a la co-demandada ciudadana TATIANA LISBETH TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. 6.334.655, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se libró el respectivo cartel.
Cumplidas las formalidades establecidas en la parte in fine del articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de marzo de 2016, la Secretaria Abogada GABRIELA PAREDES, certificó que se cumplieron las formalidades del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 16 de mayo de 2016, siendo la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, se dejó constancia que se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio de Divorcio Contencioso, a las 11:00 a.m.
En fecha 1º de julio de 2016, se dictó auto mediante la cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y se dejó constancia que se llevó acabo el Segundo Acto Conciliatorio, con todas las formalidades de Ley.
En fecha 20 de julio de 2016, se dictó decisión mediante la cual se declaró la Reposición de la Causa al estado que se designara defensor Ad-Litem en la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2016, previa solicitud de la parte interesada, se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.215.805 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.223.
Posteriormente en fecha 1 de marzo de 2017, la abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.223, aceptó el cargo como Defensora Judicial y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 20 de abril de 2017, el Abogado ALEJANDRO GALINDO CASTRO, identificada en autos, apoderado judicial de la parte actora, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, escrito del cual se ordenó su resguardo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2017, el ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial Civil, dejó constancia de haber practicado efectivamente la citación a la defensora judicial ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO.
En fecha 26 de julio de 2017, el ciudadano JOSE CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó ejemplar de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal 91 Del Ministerio Público.
Seguidamente en fecha 7 de agosto de 2017, el Abogado ALEJANDRO GALINDO CASTRO, identificada en autos, apoderado judicial de la parte actora, solicitó dictar auto fijando la hora que tenga lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 9 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal hace del conocimiento a la parte diligenciante, que deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso, a fin que se llevara a cabo el Primer acto conciliatorio.
Posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2017, el Abogado ALEJANDRO GALINDO CASTRO, identificado en autos, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara el primer acto conciliatorio.
Por último en fecha 25 de septiembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual aclaró cómputo de lapsos a los fines de llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio.
En fecha 13 de octubre de 2017, se anunció Primer Acto Conciliatorio, el cual fue declarado Desierto, en virtud de la incomparecencia de las partes.
-II-
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que la parte demandante ciudadano FRANCISCO JAVIER REQUENA CACHUTT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.009.214, no compareció al primer (1º) acto conciliatorio que tuvo lugar el día 13 de octubre de 2017, y por cuanto el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, Capitulo VII del Titulo IV referido a los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, dispone lo siguiente:
“Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal, a dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (negritas y subrayado del Tribunal).
De acuerdo al artículo antes transcrito, la falta de comparecencia del demandado al primer (1°) acto conciliatorio traerá como consecuencia la extinción del proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.167 de fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido).
La extinción, por cualquier razón, del proceso en primera instancia, no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado. El demandante puede volver a accionar la misma pretensión, y si lo hace y la causa vuelve a comenzar, las pruebas que resulten de los actos y las decisiones dictadas en el primer proceso extinto surtirán pleno efecto (artículo 270 eiusdem). Lo que pierde vigencia en el proceso extinto son los actos procesales con que se desenvolvió la causa y los fallos que con dichos actos están directamente concatenados (que no producen efectos de ningún tipo sobre la pretensión o la contrapretensión, como lo serían los de citación, por ejemplo).
Pero en principio, consumada la perención, la acción que no perece por la extinción del proceso, sin embargo queda en suspenso, no pudiendo proponerse mediante ella la misma pretensión que se ventilaba en el proceso extinto, durante 90 días continuos a la declaratoria firme de extinción, tal como lo señalan los artículo 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo...”
Decisión esta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la aplica al caso que nos ocupa, siendo que la parte actora no compareció al primer (1º) acto conciliatorio que se llevó a cabo por ante la Sede de este Despacho el día trece (13) de octubre año dos mil diecisiete (2017), es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la extinción del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La EXTINCIÓN del presente proceso iniciado en virtud de demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO sigue el ciudadano FRANCISCO JAVIER REQUENA CACHUTT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.009.214; contra la ciudadana TATIANA LISBETH TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.334.655.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2015-000731
MBM/IQ/Maryory.-
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