REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Octubre de 2016
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-000619.
PARTE ACTORA: ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, BRUNO CENTELLA RODRÍGUEZ, FE MARÍA CENTELLA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUÍS CENTELLA RODRÍGUEZ, la primera de los nombrados de nacionalidad española y los demás con doble nacionalidad española y venezolana, mayores de edad y titulares de los siguientes números de identificación 1).- E-700.344; 2).-pasaporte español AAE307209 y D.N.I. No. 53.0256.924-X; 3) V-7.050.889 y D.N.I. No. 22.594.541.P; y 4) D.N.I. No. 20.476.788-A y pasaporte español No. AAE856859.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA MALDONADO PÉREZ, MARIO FIGARELLA ROSSI y JOSÉ LUÍS TAMAYO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.295, 23.099 y 17.744, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FIORELLO BOTTONI y FERNANDA QUISTINI, identificados con pasaporte Nos. QE155563 y JX819141, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA (FERNANDA QUISTINI): VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS, GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ y VIRGILIO ALBERTO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.189, 78.275 y 9.162 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada AMÉRICA GOMÉZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.436.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.
I
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal ha podido constatar lo siguiente:
En fecha 17 de octubre de 2017, el abogado VIRGILIO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.162, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FERNANDA QUISTINI, identificada en autos, presentó escrito, mediante el cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:
1. a) Este Juzgado dicto sentencia en la que declaró LA REPOSICIÓN de la causa. b) que se dicte cartel de emplazamiento del ciudadano FIORELLO BOTTONI y c) que este emplazamiento se haga conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, el mencionado articulo ordena que los carteles “se publicaran en dos diarios de mayor circulación en la localidad, que indicare expresamente el Juez, durante treinta días continuos una vez por semana.”
2. Que el demandante de tercería no ha cumplido con los requisitos antes mencionados. Publicó los carteles durante veintitrés (23) días continuos.
3. Que publicar los carteles de esa manera, lesiona los derechos e intereses del demandado, por cuanto se ha reducido, por voluntad del demandante en tercería, el lapso legalmente establecido. El tercero ha disminuido, caprichosamente, en una semana (7 días) la oportunidad dada al demandado para que se entere de su situación, comparezca personalmente o se haga representar en el juicio.
4. Que pide al Juez se ordene corregir las omisiones en que se ha incurrido en la publicación de los carteles consignado por los terceros en este procedimiento de nulidad de testamento.
En tal sentido, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Es clara, pues, la norma transcrita cuando exige que los Carteles de citación se publiquen en dos diarios de mayor circulación de la localidad, durante treinta días continuos una vez por semana; es decir, debe haber una publicación semanal en cada diario durante treinta días consecutivos.
En el caso que nos ocupa, la primera publicación se realizo el día 05 de mayo de 2017 en el diario El Nacional, la segunda publicación el día 12 de mayo de 2017 en el diario El Nacional, la tercera publicación el día 19 mayo de 2017 en el diario El Nacional, la cuarta publicación el día 26 de mayo de 2017, en el diario El Nacional, la quinta publicación 02 de junio de 2017, en el diario El Nacional; en el diario 05 de mayo de 2017 en el diario El Universal, la segunda publicación el día 12 de mayo de 2017 en el diario El Universal, la tercera publicación el día 19 mayo de 2017 en el diario El Universal, la cuarta publicación el día 26 de mayo de 2017, en el diario El Universal, la quinta publicación 02 de junio de 2017, en el diario El Universal; de lo que se evidencia que desde el día 05 de mayo al 02 de junio de 2017 ambos inclusive, han transcurrido los siguientes días: en el mes de mayo: 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31; en el mes de junio: 1 y 2 los cuales sumados hacen un total de VEINTINUEVE (29) DÍAS CONTINUOS. Asimismo, se evidencia del computo que antecede que la publicación del cartel fue realizado en la forma prevista en el artículo 224 Eiudem, de tal manera que la citación por carteles no se encuentra viciada ya que la misma reúne las formalidades prescritas en el referido artículo antes mencionado, es decir, por haber publicado el cartel durante treinta días continuos, una vez por semana. Y ASI SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la publicación del cartel debe realizarse durante 30 días continuos en cada diario una vez por semana, es una formalidad esencial a la validez de dicho acto, máxime cuando efectivamente el mismo no alcanzó el fin al cual estaba destinado como era la incorporación de todos los demandados al proceso.
En este sentido, considera importante esta Sentenciadora señalar lo dispuesto en el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
En el caso bajo análisis se evidencia que parte actora, la publicación del cartel fue realizada durante treinta días continuos, una vez por semana, tal como lo establece el artículo 224 Eiudem, razón por la cual quien aquí decide considera que no debe dar lugar a reposición de la causa al estado de que se admita la demanda, ya que eso sería contrario al principio de tutela judicial eficaz, motivo por el cual este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN de la causa solicitada en fecha 17 de octubre de 2017, por el abogado VIRGILIO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.162, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: la IMPROCEDENTE la REPOSICIÓN de la causa solicitada en fecha 17 de octubre de 2017, por el abogado VIRGILIO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.162, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, en virtud que la parte actora realizo las publicaciones del cartel durante treinta días continuos, una vez por semana, tal como lo establece el artículo 224 Eiudem.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintitres (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANOCURT MORALES
ABG. ISBEL QUINTERO.-
En esta misma fecha, siendo las 3:07 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.-
ASUNTO: AP11-V-2014-000619
MBM/IQ/*.
|