REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de octubre del 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1C-1995-000002.
PARTE ACTORA: LINO LLORT ISERN, de nacionalidad español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.102.792.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DALMIRA BARRERA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.279.
PARTE DEMANDADA: ALFARERÍA ALFAHIERRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1968, bajo el Nº 40, Tomo 80-A y posteriormente registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 6.273, el 23 de marzo de 1974
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALFREDO ALBORNOZ ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.641.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Suspensión de Medida).-
I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Distrito, Federal y Estado Miranda de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue LINO LLORT ISERN contra ALFARERIA ALFAHIERRO, C.A., en fecha 31 de enero de 1995, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 15 de mayo de 1995, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del demandado.
En fecha 07 de noviembre del 1995, se dictó auto complementario al auto de admisión, dictándose medida cautelar mediante la cual se prohibió a la parte demandada enajenar y gravar los inmuebles propiedad del demandado. Asimismo se libró oficio al Registrador Subalterno del Distrito Guacara del Estado Carabobo y al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registrado del Distrito Girardot del Estado Aragua y boleta de intimación a ALFARERIA ALFAHIERRO C.A.
En fecha 24 de noviembre de 1995, se recibió oficio Nº 22-107-44-95-2088, proveniente del Juzgado del Distrito Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual le informó a este Juzgado que fue cumplida la citación del demandado.
En fecha 23 de enero de 1996, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación.
En fecha 27 de noviembre de 1996, se repuso la causa en el estado de nueva admisión y asimismo se declaró la nulidad de todos los actos en el expediente. En esa misma fecha se dictó auto mediante la cual se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes del demandado.
En fecha 13 de diciembre de 1996, se libró oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Publico del Distrito Girardot del Estado Aragua y al Registrador del Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo.
En fecha 05 de diciembre de 1996 se libró oficio al Juez del Distrito Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, junto con boleta de intimación a los fines de practicar la intimación del demandado.
En fecha 09 de diciembre de 1996, el Alguacil del Juzgado de Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia de haber logrado la intimación del demandado.
En fecha 08 de enero de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición.
En fecha 29 de enero de 1997, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó que se declarará sin lugar la oposición formulada por la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 1997, fue desechada la oposición a la ejecución de hipoteca, formulada por la parte demandada.
En fecha 17 de septiembre del 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo del 2003, la cual consta que el demandado canceló la suma adeudada.
Por auto de fecha 25 de febrero del 2008, se declaró extinguida la hipoteca, igualmente se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07 de noviembre del 1995. Asimismo se libró oficio al Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
En fecha 09 de abril del 2008, se dejó sin efecto el oficio librado en fecha 25 de febrero del 2008, por haberse cometido un error involuntario en omitir la fecha de la suspensión de la medida, igualmente se ordenó librar nuevo oficio al Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
En fecha 14 de abril del 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la suspensión de la medida de Prohibición Enajenar y Gravar sobre el inmueble adjudicado en propiedad de los demandados.
Por auto de fecha 21 de julio del 2010, se negó la solicitud de suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 29 de septiembre del 2014, mediante sentencia interlocutoria se declaró la perención de la instancia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición sobre la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas en la presente causa, este juzgado, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Visto que en fecha 25 de febrero de 2008 este juzgado declaró la extinción de la hipoteca en discusión, sin que se ejerciera recurso alguno contra la precitada sentencia, y visto igualmente la solicitud realizada por la parte demandada en fecha 10 de octubre del 2017, siendo que la medida es accesoria a la acción principal la cual ha terminado, considera este órgano jurisdiccional que ha de proceder en derecho la suspensión de la medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este juzgado, en fecha 07 de noviembre de 1995 y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SE SUSPENDE LA MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha 07 de noviembre de 1995 en el presente juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue LINO LLORT ISERN contra ALFARERIA ALFAHIERRO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión, la cual recayó sobre el inmueble que a continuación se identifica:

“Ubicado en el Parcelamiento Andrés Bello, Calle Arístides Rojas, signado con el Nº 183, Las Delicias de Maracay, Estado Aragua, el cual mide seiscientos cuatro metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (604.80 Mts2), siendo sus linderos: Norte: en 36 metros, con la parcela Nº 184; Sur, en 35 metros, con la parcela Nº 182; Este en 16.50 metros, con la Calle Arístides Rojas y Oeste: en 17.10 metros; con la parcela Nº 164
Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil ALFARERIA ALFAHIERRO, C.A., según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro bajo el Nº 46, folios 165 al 167, Tomo 03, protocolo Primero de fecha 09 de febrero de 1987.”

SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, a fin de participarles que por auto de esta misma fecha este Juzgado suspendió la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesaba sobre el inmueble descrito anteriormente. Asimismo se designa correo especial a la abogada MARJORIE PASCAL SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.769.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 17 días del mes de octubre del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 2:17 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

JAN LENNY CABRERA PRINCE