REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000022
PARTE ACTORA: HILDA SABINA RAMÍREZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.737.490, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.404, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Daniel Mariano Arcos Santacruz, mayor de edad, venezolano, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.581.
PARTE DEMANDADA: ALI LARA LABRADOR y REBECA MARÍA EUGENIA BITTAR ESCALONA DE TAHAN, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad número V-5.566 y V-4.280.614, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoara la ciudadana HILDA SABINA RAMIREZ, contra los ciudadanos ALI LARA LABRADOR y REBECA MARÍA EUGENIA BITTAR ESCALONA DE TAHAN, en fecha 13 de enero de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de Ley.
En fecha 22 de enero de 2015, se le dio entrada a la presente causa y se declaró INADMISIBLE la presente demanda.
Apelado como fue el fallo de fecha 22 de enero de 2015 y oído como fue el recurso de apelación interpuesto contra la misma, en fecha 27 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el mismo y repuso la causa al estado de admisibilidad de la demanda.
En fecha 04 de junio de 2015, se le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de junio de 2015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2015, la representación judicial de la parte accionante consignó fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 26 de junio e 2015.
En fecha 16 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó emolumentos para la práctica de las citaciones ordenadas en autos.
En fechas 22 y 31 de julio de 2015, los alguaciles encargados de practicar la citación de los demandados dejaron constancia de la imposibilidad de practicar las mismas.
En fecha 29 de septiembre de 2015, la parte actora solicitó citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual se negó la citación por carteles y se ordenó librar oficios al SAIME, CNE y SENIAT, a los fines que dichos organismos informaran a este Juzgado el último domicilio registrado de los demandados.
En fecha 15 de diciembre de 2015, la ciudadana Hilda Sabina Ramírez, parte actora, otorgó poder apud acta al abogado Daniel Mariano Arcos Santacruz.
En fecha 21 de junio de 2016, la parte actora informó el fallecimiento del co-demandado ALI LARA LABRADOR y consignó copia simple del acta de defunción.
En fecha 02 de agosto de 2016, quien suscribe se aboca al presenta causa; asimismo, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del decujus ALI LARA LABRADOR, el cual fue librado en esa misma fecha y retirado por la parte interesada el 10 de enero de 2017.
En fecha 06 de febrero de 2016, la parte actora consignó el edicto librado en autos y ratificó se inste al abogado Hugo Trejo a que consigne poder que acredite su representación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en relación a la naturaleza de orden público que reviste a la institución procesal de la perención de la instancia, observándose de su sentencia N.° 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), ratificada entre otras mediante fallo de fecha 10 de junio de 2010, dictado por la misma Sala en el expediente 09-0700, lo siguiente:
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa que la demanda se admitió por auto de fecha 05 de junio de 2015, y que no fue sino hasta el 16 de julio de 2015, que la representación judicial de la parte actora consignó emolumentos para la práctica de las citaciones ordenadas en autos, evidenciándose así, que transcurrió holgadamente el lapso procesal determinado en la norma contenida en el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la accionante cumpliera con las cargas procesales que le impone la ley para proceder con la citación del demando. Dicho esto, es forzoso y obligatorio para quien suscribe, concluir que en el presente procedimiento ha operado la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención de la instancia, tal y como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoara la ciudadana HILDA SABINA RAMIREZ, contra los ciudadanos ALI LARA LABRADOR y REBECA MARÍA EUGENIA BITTAR ESCALONA DE TAHAN, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 23 días del Mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 10:15 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AP11-V-2015-000022
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