REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001333
PARTE DEMANDANTE: MANUEL SEGUNDO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.868.091, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TINEO CALZADILLA OMAR, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.030.
PARTE DEMANDADA: MARÍA AUXILIADORA PÉREZ RODRÍGUEZ, ÁNGEL RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, WILLIAM EDGAR PÉREZ RODRÍGUEZ; MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, ÁGUEDA ROCÍELES PÉREZ RODRÍGUEZ Y LINO ALEXANDER PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números: V-4.282.824; V-4.266.349; V-5.408.522; V-5.150.741; V-6.207.958; V-6.369.306 y V-11.203.065, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (perención anual).

ANTECEDENTES
Se inició la presente acción que por distribución hecha en la Unidad de Recepción Distribución de Documento (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara el ciudadano MANUEL SEGUNDO SOSA, contra los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA PÉREZ RODRÍGUEZ, ÁNGEL RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, WILLIAM EDGAR PÉREZ RODRÍGUEZ; MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, ÁGUEDA ROCÍELES PÉREZ RODRÍGUEZ Y LINO ALEXANDER PÉREZ, antes identificados, en fecha 07 de noviembre de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a éste Juzgado.
En fecha 26 de noviembre de 2014, este Juzgado mediante autos dio por recibida y se admitió la presente demanda, en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fechas 08 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano MANUEL SEGUNDO SOSA, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado RAFAEL GUERRA y mediante diligencia, consignó Poder Apud Acta, otorgado al abogado antes mencionado.
En fecha 28 de enero de 2015, compareció el apoderado de la parte actora y mediante diligencia presentó escrito de Subsanación donde subsanó el nombre de una de las demandadas.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, se subsanó el error material involuntario cometido en cuanto al nombre de la ciudadana AGUEDA ROCICLER PÉREZ RODRÍGUEZ.
En fecha 13 de febrero de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencias consignó emolumentos, asimismo consignó copias simples a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas de citación.
En fecha 06 de marzo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia señaló nuevo domicilio para la citación de los demandados.
En fecha 14 de marzo de 2015, el Secretario Accidental estampó nota dejando constancia de haberse librado compulsas.
En fecha 13 de abril de 2015, compareció el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial, consignó resultas de citación infructuosas.
En fecha 28 de mayo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora estampando diligencias mediante las cuales consignó emolumentos y señaló dirección.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2015, se ordenó librar nueva compulsa de citación a la ciudadana MARÍA RODRIGUEZ, asimismo la Secretaria dejó constancia que se solicitaron fotostatos para proveer.
En fecha 15 de junio de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó fotostatos requeridos.
En fecha 04 de julio el Secretario Accidental, estampó nota dejando constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación.
En fecha 10 de julio de 2015, compareció el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, en su carácter de alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó la compulsa de Citación firmada por la ciudadana MARÍA RODRIGUEZ.
En fecha 28 de julio de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos a los fines de ley.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2015, mediante el cual se acordó librar nueva compulsa al co-demandado. Asimismo la Secretaria estampó nota dejando constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 11 de agosto de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y por diligencia consignó emolumentos.
En fecha 5 de octubre de 2015, compareció el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en condición de alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, y consignó compulsa de citación infructuosa.
En fecha 18 de diciembre de 2015, compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia solicitó librar edicto a los herederos desconocidos.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2016, se ordenó y se libró edicto, asimismo la Secretaria titular dejó constancia que se cumplió con lo ordenado en el referido auto.
En fecha 1° de marzo de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora y retiró edicto a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de marzo de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó fotostatos requeridos para la citación. Asimismo consignó publicación de edicto.
Por autos de fecha 06 de abril de 2016, se ordenó librar citación al co-demandado, igualmente la Secretaria dejó constancia que se cumplió con lo ordenado. Asimismo compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó emolumentos a los fines de ley.
En fecha 13 de junio de 2016, compareció el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil Titular, y consignó compulsa de citación infructuosa en virtud de la no presencia del co-demando los días 6 y 7 de junio de 2016.
En fecha 18 de julio de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora y por diligencia consignó copias simples, a los fines de que se proceda a la citación del co-demandado en la dirección allí señala.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2016, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por decisión de fecha 02 de agosto de 2016, mediante el cual se repuso la causa al estado de nueva admisión, a fin de que se emplazara a los ciudadanos: María Auxiliadora Pérez Rodríguez, Ángel Ramón Pérez Rodríguez, Víctor Antonio Pérez Rodríguez, William Edgar Pérez Rodríguez; María Eugenia Rodríguez, Águeda Rocíeles Pérez Rodríguez y Lino Alexander Pérez Rodríguez, sucesores de la de cujus Carmen Margarita Rodríguez, asimismo se anularon las actuaciones realizadas en el expediente, desde el día 26 de mayo de 2016, inclusive, quedando a salvo el auto de entrada de esa misma fecha.
Posteriormente en fecha 02 de agosto de 2016, mediante auto éste Juzgado admitió la presente demandada, se ordenó el emplazamiento de los demandados, y se libró edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó emolumentos a los fines legales consiguientes.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte diligenciante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.

En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta).-

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señalo:

“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…) (Subrayado del texto y resaltado de este Despacho)”

El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.

De allí púes que, tomando en cuenta este Sentenciador, el discernimiento sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y efectuando un minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, comprueba quien aquí decide, que en el presente Juicio, desde el día 02 de agosto de 2016, fecha en la cual la parte actora consignó los emolumentos a los fines de la citación del co-demandado JOSÉ RODRÍGUEZ, ha transcurrido un (01) año y 2 meses, sin que hubiese actuación alguna que impulsara el presente procedimiento, no constando en actas inclusive la consignación de los fotostatos necesarios para librar las respectivas compulsas de citación, con lo cual se evidencia, la falta de interés y actividad de las partes, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desarrollo del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, con lo cual concluye este Sentenciador, no habiéndose dicho “vistos” y no haber dado las partes el impulso procesal del caso de marras, se configura así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara el ciudadano MANUEL SEGUNDO SOSA, contra los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA PÉREZ RODRÍGUEZ, ÁNGEL RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, WILLIAM EDGAR PÉREZ RODRÍGUEZ; MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, ÁGUEDA ROCÍELES PÉREZ RODRÍGUEZ Y LINO ALEXANDER PÉREZ.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 25 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE