REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000544
PARTE ACTORA: ALEXANDRA MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.129.952
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.658
PARTE DEMANDADA: KPILAR C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 13, Tomo 200-A-Qto en fecha 28 de septiembre de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO LESSEUR RINCON, FERNANDO GONZALO L., GUALFREDO BLANCO PEREZ, DANIELA CARUSO, LUISA MARGARITA TOVAR VALE y LUIS LESSEUR K., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.558, 62.223. 53.773, 117.758, 103.319, 135.267 y 68.170, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre admisión de pruebas).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera en fecha 18 de abril de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana ALEXANDRA MARQUEZ GONZALEZ, contra la sociedad mercantil KPILAR C.A., cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado.
En fecha 28 de abril de 2017, se le dio entrada al presente expediente y en fecha 04 de mayo del mismo año se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 9 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos, a los fines de la elaboración de las compulsas, asimismo en fecha 11 de mayo de 2017 consignó pago de emolumentos.
En fecha 16 de mayo de 2017, se libró compulsa de citación.
En fecha 08 de junio de 2017, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, Alguacil adscrito a este Circuito judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 29 de junio de 2017 la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito por medio del cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2017 la parte accionante consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 25 de julio de 2017, se dictó resolución mediante la cual este juzgado declaró SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la falta de competencia por la cuantía de este juzgado.
En fecha 20 de septiembre de 2017, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de septiembre de 2017, la parte accionada consignó escrito de alegatos.
En fecha 26 de septiembre de 2017, este juzgado ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte accionante.
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Vistos el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 31 de julio de 2017, por el abogado RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 45.658, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:
• Capitulo I: MERITO FAVORABLE
En lo que respecta a la prueba promovida en el presente capítulo, relativo al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-
• Capitulo II: DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Y así se decide.-
En relación a la promoción del contenido de los artículos 13 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, quien suscribe niega su admisión como medio probatorio por cuanto el mismo no persigue la prueba de determinado hecho, sino se erige como fundamento de derecho de las argumentaciones de la accionante, todo lo cual debe este sentenciador tener en consideración al momento de emitir pronunciamiento sobre la procedibilidad de la acción intentada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: ADMISIBLES las documentales promovidas por la parte accionante en la presente causa. SEGUNDO: INADMISIBLE el merito favorable promovido y la invocación de los artículos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario como medio probatorio.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 03 de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:48 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AP11-V-2017-000544
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