REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000544
PARTE ACTORA: ALEXANDRA MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.129.952
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.658
PARTE DEMANDADA: KPILAR C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 13, Tomo 200-A-Qto en fecha 28 de septiembre de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO LESSEUR RINCON, FERNANDO GONZALO L., GUALFREDO BLANCO PEREZ, DANIELA CARUSO, LUISA MARGARITA TOVAR VALE y LUIS LESSEUR K., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.558, 62.223. 53.773, 117.758, 103.319, 135.267 y 68.170, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre solicitud de regulación de competencia).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera en fecha 18 de abril de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana ALEXANDRA MARQUEZ GONZALEZ, contra la sociedad mercantil KPILAR C.A., cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado.
En fecha 28 de abril de 2017, se le dio entrada al presente expediente y en fecha 04 de mayo del mismo año se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 9 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos, a los fines de la elaboración de las compulsas, asimismo en fecha 11 de mayo de 2017 consignó pago de emolumentos.
En fecha 16 de mayo de 2017, se libró compulsa de citación.
En fecha 08 de junio de 2017, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, Alguacil adscrito a este Circuito judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 29 de junio de 2017 la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito por medio del cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2017 la parte accionante consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 25 de julio de 2017, se dictó resolución mediante la cual este juzgado declaró SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la falta de competencia por la cuantía de este juzgado.
En fecha 20 de septiembre de 2017, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de septiembre de 2017, la parte accionada consignó escrito de alegatos mediante el cual solicitó a este juzgado dictara un auto mediante el cual se indicara la etapa procesal en la que se encuentra el proceso, solicitando igualmente la regulación de la competencia contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2017.
En fecha 26 de septiembre de 2017, este juzgado ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte accionante.
En esta misma fecha este juzgado se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante.
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Estando en el lapso de promoción de pruebas, compareció ante este juzgado el ciudadano LUIS ERNESTO LESSEUR K., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.170, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito mediante el cual a los efectos de dar contestación a la demanda presentada, tomando en consideración la sentencia dictada por este juzgado en fecha 25 de julio de 2017, solicitó se dictara un auto mediante el cual se indicara la etapa procesal en la que se encuentra el presente proceso.
De la misma forma, solicitó se dictara un auto aclaratorio de la sentencia de fecha 25 de julio de 201, mediante el cual se establezca que fue a partir de la presentación de ese escrito en fecha 22 de septiembre de 2017, o del día 8 de agosto de del mismo año, fecha en la cual se dejó constancia de la sentencia en el sistema Juris 2000, que la resolución in comento entro en vigencia, argumentando no haber tenido acceso al expediente el día 27 de julio de 2017, así como el hecho notorio de la ausencia de sistema Juris en esos días, procediendo los tribunales en criterio del apoderado demandado, en forma desconsiderada a dar despacho dictando autos y sentencias sin notificar a las partes.
Que luego el día 8 de agosto de 2017 se revisó el sistema y no apareció el dictamen de la sentencia, exponiendo mas adelante en el mismo escrito que consta en el sistema que el día 8 de agosto de ese mismo año, se dejó constancia que se dializaba por fallas del sistema sentencia interlocutoria de fecha 8 de agosto de 2017.
Posteriormente, el apoderado accionado procedió a exponer sus consideraciones en relación al funcionamiento del sistema Juris 2000, así como del funcionamiento del libro diario del Tribunal, exponiendo al efecto que desde la implementación del sistema antes citado se dejaron atrás los libros diarios los cuales encontraban en las mesas de los tribunales o se solicitaban en el archivo de cada tribunal, exponiendo que ante la falta del sistema, el diario no podría ser llevado y por ende no se podría indicar que la sentencia fue debidamente dializada en fecha 25 de julio de 2017.
Que en base a todo lo antes expuesto, lo correcto en su criterio era ordenar la notificación de la sentencia, pues ante la falta del sistema no se podía deducir que las partes estaban a derecho, razón por la manifestó su inconformidad con las actuaciones descritas y solicitó finalmente el recurso de regulación de competencia contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2017.
Presentado el escrito anteriormente descrito y realizadas las argumentaciones y solicitudes en él contenidas, pasa este juzgado a pronunciarse sobre su procedencia en derecho, para lo cual previamente considera necesario realizar las siguientes acotaciones:
Según la Resolución Nº 176 de fecha 11 de marzo de 2009 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se creó el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la estructura organizacional de circuito judicial con la utilización del Sistema Automatizado de Gestión Judicial para optimizar el servicio de administración de justicia, tal y como lo establece su articulo Nº 1.
En vigencia de la norma contenida en el artículo 5 de la mencionada resolución, los jueces se dedicarían exclusivamente a la actividad jurisdiccional, creándose al efecto las Oficinas de Apoyo directo a la Actividad Jurisdiccional y las coordinaciones respectivas, (URDD, ARCHIVO, ALGUACILAZGO), con lo cual, por razones de política judicial y en cumplimiento del precepto constitucional contenido en la Carta Magna venezolana del año 1999, se aposto a esta nueva estructura como medio idóneo para la descongestión que presentaban los órganos de administración de justicia civil en la República.
De la misma forma, resulta pertinente destacar que en fecha 26 de octubre de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia en pleno, con el animo de delimitar las actividades a realizar por cada una de las oficinas de Apoyo a la actividad Jurisdiccional, dictó Resolución Nº 2011-0051, mediante la cual estableció expresamente las competencias de cada unidad, criterios de validez de actos procesales, las cuales este sentenciador de seguidas pasara a analizar a la luz de los señalamientos de la representación judicial de la parte accionante.
En relación con el argumento referido a que la parte accionada no tuvo acceso al expediente, luego de dictada la sentencia, resulta necesario traer a colación la norma contendida en el artículo 26 de la Resolución 2011-0051, en el cual se delimita la función atribuida al Archivo de la Sede, entre las cuales destaca la administración física y de manera automatizada de los asuntos, así como tramitar las peticiones del publico en general de los asuntos que se encuentren en el archivo sede, siendo evidente, que la responsabilidad de este juzgador y de los funcionarios adscritos a este juzgado estriba en el dictamen de las actuaciones solicitadas por las partes y la devolución al archivo sede de todos y cada uno de los expedientes trabajados, siendo necesario hacer notar, que desde el 25 de julio de 2017 y hasta la fecha de presentación del escrito que ocupa la atención de este juzgado, no se recibió ni por la guardia de secretaria, ni por la Unidad de Inspectoria de Tribunales dispuesta en nuestro circuito, queja o reclamo alguno que sustente la imposibilidad de acceso que alega la parte demandada, sin aportar elemento probatorio alguno que sustente su argumento. Y así se establece.
De la misma forma, en relación con el argumento según el cual la sentencia no podía ser considerada validamente dializada en fecha 25 de julio de 2017, ante la falta del sistema, pues el diario no podría ser llevado manualmente después de la implementación del sistema Juris 2000, resulta necesario traer a colación el contenido de la Resolución Nº 2012-0001 de fecha 11 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dictó un instrumento normativo sobre los registros judiciales que deberían llevarse como controles internos en los Circuitos Judiciales Civiles en el ámbito nacional, entre los cuales destaca, de conformidad con su artículo Nº 2 la existencia de un libro diario, que en principio, en vigencia de la utilización del sistema de gestión, debe ser automatizado, no obstante a ello, el mismo numeral octavo del mencionado articulo establece que:
“(…) En caso de que existan fallas eléctricas o técnicas que afecten directamente el funcionamiento del sistema automatizado generando la ausencia de este, se habilitara un libro de forma manual, en el cual se dejará constancia del tipo de falla generada y se asentaran en orden cronológico todas las actuaciones procesales, administrativas, así como cualquier otra incidencia e información ocurrida durante la contingencia”
Estableciendo la misma norma parcialmente trascrita, que reactivado el sistema, debe ingresarse la información de las actuaciones diarizadas manualmente, detalladamente en orden de ocurrencia, todo con lo cual resulta evidente, que la actuación de este órgano jurisdiccional, así como la de los otro once (11) Tribunales que integran esta Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas, resulto estar apegada a derecho, al no suspender el despacho en razón de la contingencia del sistema, habilitando de manera inmediata los libros manuales, garantizando la continuidad del servicio de administración de justicia, no siendo esto un acto desconsiderado como erróneamente lo califica el apoderado demandado. Y así se establece.
Establecido lo anterior, siendo que la representación de la parte demandada no ha producido en autos, un motivo justificado para no haber participado tempestivamente en el proceso en la presente causa, luego de decidida la cuestión previa de competencia por él opuesta, quedando demostrada de la motivación que precede la validez de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de julio de 2017, la cual no requería de notificación de las partes para considerarlas a derecho, ello en razón de haber sido dictada en el lapso que impone la ley, y de no imponer a los juzgados la utilización del diario manual la obligación de notificar toda actuación o sentencia que se dicte, resuelta forzoso para quien suscribe, declarar improcedentes los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionada y extemporánea por tardía la solicitud de regulación de competencia, dejándose constancia que la causa entrara al día de despacho siguiente al de hoy, en etapa de evacuación de pruebas. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTES los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionada en el escrito de fecha 22 de septiembre de 2017. SEGUNDO: EXTEMPORÁNEA por tardía la solicitud de regulación de competencia presentada.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 03 de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AP11-V-2017-000544
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