REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001379
PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO FERNANDEZ LORENZO, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.020.830.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INES MARIA MEZA y GLORIA PORTILLO DE FERRER, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 12.255 y 18.238 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL DE CUNHA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.069.038.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE CARUTO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.995.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre admisión de la oposición a la partición).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara el ciudadano JUAN ANTONIO FERNANDEZ LORENZO contra la ciudadana MARIA ISABEL DE CUNHA FERNANDEZ, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado.
En fecha 13 de octubre de 2016, este juzgado le dio entrada a la presente acción y dictó auto mediante el cual la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas por la parte accionante las cargas de la citación de manera tempestiva, en fecha 18 de noviembre de 2016 se libró compulsa de citación a la parte demandada.
Verificadas las resultas negativas de citación consignada en fecha 20 de febrero de 2017 y librado el cartel de citación respectivo, en fecha 30 de junio de 2017 compareció ante este juzgado el ciudadano LUIS ENRIQUE CARUTO QUIJADA, quien consignó poder que acredita su representación y se dio por citado.
En fecha 28 de julio de 2017, la representación judicial de la parte accionada consigno escrito de contestación de la demanda, mediante la cual se opuso a la partición de parte de los bienes señalados el escrito libelar y adicionalmente solicito la inclusión de otro bien por considerarlo parte del patrimonio conyugal a partir.
En fecha 26 de septiembre de 2017 la representación judicial de la parte accionante consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2017.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, narradas como han sido las actas que integran el presente expediente, de seguidas pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre la Oposición a la Partición planteada por la parte demandada y al respecto lo hace en los siguientes términos:
En el escrito presentado en fecha 28 de julio de 2017, la representación judicial de la parte accionada admitió como cierto la existencia de la comunidad conyugal, concordando con la parte accionante que en vigencia de dicha comunidad fueron adquiridos: 1.- El vehiculo identificado con la placa EAN17; 2.- El apartamento ubicado en Residencias Batir. 3.- El apartamento ubicado en Residencias Costa Mar V; 4.- Dos (2) parcelas de terreno del Cementerio del Este; 5.- Cuotas de participación de la Sociedad Mercantil Ferretería la Primera S.R.L., declarando expresamente no tener objeción alguna a la partición de los primero cuatro (4) bienes descritos en los términos presentado por el accionante.
En efecto, posterior a la declaración anterior, la parte representación judicial accionada presento formal oposición a los términos en los que se presenta la Acción de Partición en referencia con las cuotas de participación de la Sociedad Mercantil Ferretería la Primera S.R.L., alegando que las mismas deben ser liquidadas por medio del partidor designado en la oportunidad respectiva, señalando como carente de fundamento jurídico el argumento del accionante mediante el cual le exige que reconozca un acuerdo verbal según el cual su representada recibiría una cantidad de dinero a cambio de las antes referidas cuotas de participación, lo cual negó, rechazo y contradijo, arguyendo que nunca existió el mencionado acuerdo, oponiéndose igualmente al alegato del actor referido al deposito de la cantidad de 6000 USD, por cuanto no se evidencia de autos que dicha transferencia la haya realizado el actor, no existiendo ningún documento de venta de las cuotas de participación que sustente el precitado argumento al cual se opone la parte demandada.
Igualmente, la parte accionada se opuso a la partición de los bienes (joyas) que se describen en el capitulo I del escrito libelar, por cuanto en su decir los mismos no existen y por ende nunca fueron adquiridos por la comunidad.
Finalmente la parte accionada, solicitó la inclusión en la partición de un Fideicomiso en moneda extranjera (dólares americanos), en la cuenta Nº 72-02605118 adquirido por el accionante en el año 2000, del cual anexo copia simple, solicitando la exhibición y aporte al proceso del mismo por parte del accionante.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Procedencia o no de la Oposición en el presente juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones.
En el artículo 777 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no solo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitara por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitara por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1. Oponerse a la Partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.

2. No formular ninguna Oposición, ni respecto al dominio común sobre los Bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este ultimo caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tema que nos ocupa expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327 respecto al juicio de partición que:
“(…) 5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA”
Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
5.3. ETAPA CONTRADICTORIA.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA)
5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR
Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor...”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“(…) en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados.”

Decisión estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, y por cuanto de los autos se desprende que la oposición formulada por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE CARUTO QUIJADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana MARIA ISABEL DE CUNHA FERNANDEZ, se refiere al carácter o cuota que dicen poseer los demandantes sobre las cuotas de participación de la Sociedad Mercantil Ferretería la Primera S.R.L., así como a la propia existencia los bienes (joyas) que se describen en el capitulo I del escrito libelar, este Tribunal, en virtud de que se dan los presupuestos legales establecidos para efectuar la oposición a la partición reclamada, DETERMINA que la misma debe tramitarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siéndole forzoso DECLARAR ADMISIBLE LA OPOSICIÓN A LA PARTICION efectuada por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE CARUTO QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y así formalmente se decide. En tal virtud, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en los autos la última notificación que de las partes se haga. Así se decide.-
En relación con la inclusión solicitada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte accionante, este juzgado se pronunciara sobre su procedencia en derecho, en la eventual sentencia que resuelva la oposición admitida, debiendo las partes inmersas en la presente causa aportar los elementos probatorios necesarios para sostener sus argumentos en ese sentido, en la sustanciación del procedimiento ordinario. Y así se decide.
De la misma forma, debe quien suscribe, revocar por contrario imperio el auto de fecha 29 de septiembre de 2017 mediante el cual por error se agregaron las pruebas promovidas por la parte accionante en torno a la oposición presentada por la parte demandada, sin que hubiere un pronunciamiento en relación a su admisión y consecuente tramite, como garantía de la seguridad y certeza jurídica. Y así se decide.
Por ultimo, siguiendo la jurisprudencia citada en el presente fallo, este juzgado fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que del presente fallo se haga, la oportunidad para el nombramiento del partidor para aquellos bienes donde existe acuerdo entre las partes. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: ADMISIBLE LA OPOSICIÓN A LA PARTICION efectuada por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE CARUTO QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y así formalmente se decide. En consecuencia, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en los autos la última notificación que de las partes se haga. SEGUNDO: Se REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 29 de septiembre de 2017 mediante el cual por error se agregaron las pruebas promovidas por la parte accionante en torno a la oposición presentada por la parte demandada. TERCERO: Se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que del presente fallo se haga, la oportunidad para el nombramiento del partidor para aquellos bienes donde existe acuerdo entre las partes.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 04 de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ.


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.



En esta misma fecha, siendo las 3:04 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE