REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE NRO: 12-0579 (Tribunal Itinerante)
EXPEDIENTE NRO: AH13-F-2005-000012 (Tribunal de la Causa)

PARTE ACTORA: OLGA MERCEDES MEDINA SIERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.582.821.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESTHER TROCONIS RIOS, MARNA HERNANDEZ CASTRO, FRANK ROBERT GOMEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.723, 91.546 y 97.814 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS LESBY ALARCÓN, venezolano, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.582.815.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO GUERRERO y ALEXIS MARIN, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.499 y 81.937.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA

- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), la cual previa distribución de Ley le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil cinco (2005), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, asimismo ordenó librar compulsa.
La Secretaria del Tribunal de la causa dejo constancia de haberse librado la respectiva compulsa en fecha once (11) de Agosto de dos mil cinco (2005) y en esa misma fecha dicho Tribunal ordenó se aperturára cuaderno de medidas.
El alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia en fecha primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2005), de haberse trasladado a la dirección especificada a fines de citar al demandado, habiéndose identificado el accionado procedió a firmar el recibo correspondiente.
El demandado el seis (06) de diciembre del año dos mil cinco (2005), confirió Poder Apud Acta a los abogados Fernando Guerrero y Alexis Marin.
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cinco, la parte demandada, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a promover cuestiones previas.
En fechas veinticuatro (24) de enero, diez (10) de febrero, quince (15 de noviembre del año dos mil seis (2006) y cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), la parte actora solicitó pronunciamiento acerca de las cuestiones previas interpuestas en el proceso.
El ocho (08) de Agosto de dos mil ocho (2008), el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido designado como Juez Temporal del ya prenombrado Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y asimismo ordenó la notificación de dicho avocamiento a la parte demandada.
La parte actora en fecha cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), la parte actora solicitó el avocamiento del ciudadano juez.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó mediante auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y le asignó el Número 12-0579.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), la Dra. Amarilis Nieves Blanco en su condición de Juez temporal de este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa, asimismo en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la Dra. Celsa Díaz Villarroel, Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha once (11) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) el ciudadano Ailanger Figueroa, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Itinerante, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó librar Cartel Único y de Contenido General. Dejándose constancia de haberse cumplido con las formalidades de dicho cartel de avocamiento, según nota de secretaria de fecha doce (12) de mayo de dos mil siete (2007).

- II -
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Expone la accionante que con el ciudadano Carlos Lesby Alarcón en noviembre del año mil novecientos setenta y tres (1973), inicio una relación concubinaria estable, pública y notoria, la cual finalizó el mes de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) y que dicha relación concubinaria perduró veintitrés (23) años, gozando de estabilidad de manera ininterrumpida por esos años, tratándose ambos como marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general.
Que al iniciar la relación concubinaria en noviembre de mil novecientos setenta y tres (1973), establecieron su primer domicilio en una vivienda alquilada en la Av. Andrés Bello, quinta Transversal, Sector Guaicaipuro del Municipio Libertador, Distrito Capital, hasta el año mil novecientos setenta y nueve (1979), año en el cual cambiaron de residencia, mudándose a la Parroquia San José de Panorama a Claveles, casa Nº 17, donde habitaron hasta el año mil novecientos noventa (1990), y que posterior a esto gracias a sus aumentos económicos al que ambos contribuyeron, se mudaron alquilados a un apartamento identificado con el Nº 901, en el piso nueve (09), ubicado en el edificio Serenísima, esquina de San Luis a Panorama, en la Avenida Fuerzas Armadas del Municipio Libertador, Distrito Capital, siendo esta la última residencia en común hasta el año mil novecientos noventa y seis (1996).
Que de dicha unión concubinaria fueron procreados dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre Frank Carlos y Erika Fabiola Lesby Medina, nacidos el primero en fecha cinco (05) de julio de mil novecientos setenta y cinco y la segunda el veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), siendo estos presentados y reconocidos por su padre el prenombrado ciudadano Carlos Lesby Alarcón, y que actualmente los hijos habidos de dicha relación Concubinaria son mayores de edad e independientes.
Que al transcurrir la relación entre Olga Medina (parte demandante) y Carlos Lesby Alarcón, la ciudadana Olga Medina trabajaba en la empresa Ortopédica Técnica Alarcón S.R.L, y que dicha empresa era propiedad del ciudadano Carlos Lesby Alarcón, en la cual la ciudadana Olga medina coadyudaba con el crecimiento económico de la referida compañía, siendo producto del esfuerzo de ambos ciudadanos, y de esta manera con el producto de su trabajo, brindó apoyo no solamente económico, sino también moral en los momentos de infortunio, contribuyendo con este ingreso derivado de su trabajo al incremento económico de la Sociedad Mercantil del ciudadano Alarcón, donde él tiene novecientas noventa y nueve (999) de las cuotas de participación.
Que dicha sociedad fue constituida por el ciudadano Carlos Lesby Alarcón en noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), estando unido para ese momento con la ciudadana Olga Medina.
Que el ciudadano Carlos Lesby Alarcón sin la colaboración económica, efectiva y reiterada de su concubina, este no hubiese podido adquirir la compañía Ortopédica Técnica Alarcón y por ende no se hubiese podido producido la comunidad concubinaria existente hasta ese entonces y que el ciudadano Carlos Lesby Alarcón se niega a liquidar y a entregar a la concubina Olga Medina la cuota que le corresponde por haber sido su concubina para ese momento.
Que en vista de la negativa del demandado de cumplir con lo legalmente establecido y hacerle entrega la ciudadana Olga Medina de la cuota parte que le correspondía como su concubina, alegando que todo estaba a nombre de él y que por lo tanto a ella no le correspondía nada.
Que era injusto que después de veintitrés (23) años de vida concubinaria se viera su representada, relegada, desechada y desasistida, luego de haber entregado toda su juventud y esfuerzo en conformar la comunidad patrimonial concubinaria, esperando disfrutar luego de veintitrés (23) años de convivencia, de entrega corporal y afectiva de la tranquilidad económica al lado de su pareja el ciudadano Carlos Lesby Alarcón.
Fundamentó su demanda en el artículo 77 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo establecido en los artículos 767 y 777del Código Civil.
La parte actora demandó al prenombrado ciudadano para que sea declarado por el Tribunal a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria habida entre la demandante y el ciudadano CARLOS LESBY ALARCON, y como consecuencia de ello solicito las siguientes medidas cautelares:
1- Prohibición de enajenar y gravar las novecientas noventa y nueve (999) cuotas de partición que posee el demandado en la compañía ORTOPEDICA TECNICA ALARCON S.R.L; de acuerdo con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y solicitando se oficiara lo conducente al Registrador correspondiente.
2- Prohibición de girar sobre la cuenta bancaria de ahorro Nº 0150000004362 y la cuenta corriente Nº 0015117000001354; ambas en el Banco Canarias de Venezuela, solicitaron se oficiara lo conducente a la respectiva entidad bancaria.
La presente demanda se estima calculada prudencialmente en la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MILLONES EXACTOS (BS. 50.000.000,00).
Alegatos de la parte demandada:
De tal manera la parte demandada estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

- III -
DEL ELENCO PROBATORIO EN EL PROCESO:
CON EL LIBELO:
- Cursante al folio nueve (09), poder apud-acta otorgado a la ciudadana Marna Angélica Hernández Castro. Documento mediante el cual se comprobó la cualidad de abogado de la ciudadana Marna Angélica Hernández Castro como representante judicial de la ciudadana Olga Mercedes Medina Sierra. A la mencionada probanza se le otorga pleno valor probatorio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y así se decide.
- Cursante al folio diez (10) al folio once (11), poder de representación judicial debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha seis (06) de abril del dos mil uno (2001), inserto bajo el Nro. 16, Tomo 18, de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria. Documento con el cual se demostró la cualidad de la abogada Esther Eunice Troconis Rios como representante judicial de la parte actora. A la mencionada probanza se le otorga pleno valor probatorio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y así se decide.
- Cursante al folio doce (12) al folio catorce (14), justificativo de testigos, solicitada y evacuada por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001) bajo el Nro. De Planilla 13282, de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria. Documento mediante el cual los ciudadanos Benito E. Sulbaran Benítez y Sonia del Carmen Arreaza, declararon que conocían a las partes de este juicio y que mantenían una relación concubinaria. A la mencionada probanza se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y así se decide.
- Cursante al folio quince (15), partida de nacimiento del ciudadano Frank Carlos, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia San Juan, de fecha 28 de julio de 1975, inserta en el libro 2-2, folio 138 vto, año mil novecientos setenta y cinco (1975). Con dicho instrumento se comprobó que el ciudadano Frank Carlos es hijo de la ciudadana Olga Mercedes Medina Sierra y el ciudadano Carlos Lesby Alarcón. Debido a que dicha probanza emana de un órgano administrativo del Estado, tiene fuerza de documento público y dado que el mismo no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.
- Cursante al folio dieciséis (16), partida de nacimiento de la ciudadana Erika Fabiola, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, de fecha 24 de abril de 1980, inserta bajo el Acta Nro. 1.033. Con dicho instrumento se comprobó que la ciudadana Erika Fabiola es hija de la ciudadana Olga Mercedes Medina Sierra y el ciudadano Carlos Lesby Alarcón. Debido a que dicha probanza emana de un órgano administrativo del Estado, tiene fuerza de documento público y dado que el mismo no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.
- Cursante al folio diecisiete (17), copia simple de constancia de trabajo de la ciudadana Olga Mercedes Medina Sierra. Con dicho documento se demostró que la ciudadana Olga Mercedes Medina Sierra laboraba en la empresa Ortopedia Técnica Alarcón, desde el año 1990, como representante de ventas. Debido a que dicha no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y así se decide.
- Cursante al folio dieciocho (18), copia simple de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de la ciudadana Olga Mercedes Medina Sierra, emanada del Ministerio del Trabajo, de fecha tres (03) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996). Documento con el cual se demostró que la ciudadana Olga Sierra Medina laboró en la empresa Ortopédica Tecnica Alarcón S. R. L. desde el primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), hasta el veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). A la mencionada probanza se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.
- Cursante al folio diecinueve (19) al folio veintiocho (28), copia certificada del Registro Mercantil de la Compañía Ortopédica Técnica Alarcón, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda inscrito bajo el Nº 52, Tomo 138-A-Sgdo de fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) y 46, Tomo 121-A-Pro, de fecha veintidós (22) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Con dicho documento se demostró que el aquí demandado, ciudadano Carlos Lesby Alarcón, era socio en dicha empresa. A la mencionada probanza se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. y así se decide.

CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
- Cursante al folio cuarenta y dos (42) al folio cincuenta y siete (57), copia simple de expediente del Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nro. 18-491 de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005). Documento mediante el cual se demostró que la ciudadana Olga Mercedes Medina Sierra interpuso demanda por ante el Tribunal Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Debido a que dicha probanza no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.

- IV -
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada en su oportunidad legal de dar contestación a la demanda incoada en su contra procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual concierne a la Litispendencia de la presente causa, en consecuencia este Juzgado procede a emitir el siguiente pronunciamiento, y así se decide.
La parte demandada opuso dicha cuestión previa alegando que ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas antecede una demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Olga Mercedes Medina Sierra en contra del ciudadano Carlos Lesby Alarcón, dicho expediente se encuentra signado con el Nº 18.491 y que dicha demanda data de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2002), siendo esta representada por la misma apoderada judicial Esther Troconis Rios. Es decir que la misma demanda que fue interpuesta en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2002), según el decir del demandado fue interpuesta el veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con las mismas pretensiones, en contra de Carlos Lesby Alarcón, y que en tal sentido existe una sentencia interlocutoria dictada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se expresa que el demandado fue citado en ese proceso con varios años de anticipación a la citación al caso de marras.
Y que de dicha sentencia se desprende la plena vigencia para los actuales momentos, del comentado juicio de partición de la comunidad concubinaria ya que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que de ese tribunal mediante tal decisión subsanó un vicio procesal ocurrido en el caso y ordena la prosecución del mismo.
Que se puede denotar que ambas demandas interpuestas por la antes ya mencionada ciudadana Olga Mercedes Medina Sierra en contra de su representado, contienen la misma pretensión de Partición de la Comunidad Concubinaria intentada por ante dos tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con idéntico elementos, cosas, circunstancias y las mismas partes involucradas, estableciendo así en dicho alegato lo que corresponde a lo contenido en el articulo 61 del Código de procedimiento Civil el cual especifica lo que es la Litispendencia y que por consiguiente se encuentraban frente a la existencia de dos pretensiones judiciales, con identicos elementos, personas, cosas y causas, de manera que existe una identidad absoluta entre las mismas, a razón por la cual procedieron a promover la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil La Litispendencia, de la presente causa de Partición de Comunidad Concubinaria Nº 28.785, en consecuencia solicitaron al tribunal de la causa ordenar la extinción de la presente causa y el archivo definitivo del presente expediente en virtud de darse la existencia de la misma acción ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En cuanto a lo antes explanado y con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es ineludible establecer que dicha cuestión previa se refiere cuando de manera expresa la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, o la litispendencia o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia ya que dicha cuestión previa se basa en la litispendencia se procede a definir la Litispendencia:
“ La litispendencia no es un caso de incompetencia del Juez, pues el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil supone que quien la declara, es un juez competente para conocer de ese proceso judicial.
Este uno de los casos de terminación anormal del proceso, en razón de no permitirse, que una sola vez, por disposición del articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, subsiste únicamente el proceso en el cual se hay citado primero.
Por lo tanto, aunque el juez pierde el conocimiento del proceso judicial que se extingue por la declaración de litispendencia, no se declara incompetente, no declina su competencia, lo que ocurre es que hay imposibilidad de continuar el proceso”
Y de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”
Dicho articulo expresa que para que sea declarada la Litispendencia es necesario que se encuentren dos causas idénticas en curso por ante dos tribunales, cuando se trate de la misma causa y cuando exista plena identidad entre los sujetos, es decir la conexión total entre los tres elementos de la acción.
En tal sentido, en el presente caso la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual versa sobre la Litispendencia; y en el caso bajo examen de conformidad con la norma ut supra mencionada se pudo constatar la existencia de un proceso cursante ante el Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial en fecha (28) de enero de dos mil dos (2002), y que a su vez ya existe una demanda interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), ambas demandas contienen idénticas pretensiones, se encuentran en curso, existe plena identidad en los sujetos y versan sobre la misma causa es decir, existe identidad absoluta, lo que es necesario para que sobrevenga la litispendencia, razón por la cual se declara con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, y así decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano CARLOS LESBY ALARCON contenida en el ordinal º1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara la LITISPENDENCIA en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana OLGA MERCEDES MEDINA SIERRA en contra del ciudadano CARLOS LESBY ALARCON, asimismo se ordena el archivo del expediente quedando extinguida la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 353 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.

En esta misma fecha, siendo las 2:45 pm., se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.
Exp. Nº: 12-0579 (Tribunal Itinerante).
Exp. Nº: AH13-F-2005-000012 (Tribunal de la Causa).
AF/LJZ/PAR