REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp: 12-0602 (Tribunal Itinerante).
Exp: AH18-V-2005-000127 (Tribunal de la Causa).

PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), sociedad civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), bajo el Nº 73, Folio 150, Tomo Tercero del Protocolo Primero, cuya última modificación fue asentada ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha cinco (05) de Abril de dos mil uno (2001), bajo el Nº 1.831, Folios 3.745 al 3.770 del Primer Trimestre, y autorizado su funcionamiento por el Ministerio de Justicia en fecha veintitrés (23) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNI ROSSOMANDO DE LA ROSA, ALEXANDRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, JOSÉ SALVADOR BELLO, ROBERT HEBERTO DI GUIDA ARTEAGA, JOSÉ RAFAEL FARIÑAS, JUAN FERNÁNDEZ CORREA y HERNÁN JESÚS GARCÍA TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.945, 13.388, 17.249, 58.329, 41.950, 8.524 y 103.918, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EMPORIO GROUP 84, C.A., empresa de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 06, Tomo 766-A-Qto., en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil tres (2003), en la persona de su Gerente General, ciudadano RICARDO JOEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.910.512.
DEFENSORA AD LITEM: ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

– I –
NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil cinco (2005), los apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, consignaron para su distribución por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial –Distribuidor de turno–, escrito libelar contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la empresa demandada, todos plenamente identificados en autos, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, quien la admitió mediante auto fechado nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), y ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Riela actuación fechada quince (15) de Diciembre de dos mil cinco (2005), a través de la cual el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal de la causa, dejó constancia de no haber encontrado a la parte demandada, a los fines de la práctica de su citación; como consecuencia de ello, la representación legal de la parte actora solicitó el veinticuatro (24) de Enero de dos mil seis (2006), que se practicara la citación de la parte demandada mediante carteles, lo que fue efectivamente acordado el treinta (30) de Enero de ese año por el Tribunal en referencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte actora hizo el retiro de los carteles de citación el ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), y consignó mediante diligencia fechada veintiuno (21) de Febrero de ese año, los ejemplares de carteles publicados en prensa, por lo que la Secretaría del Tribunal de la causa dejó constancia mediante actuación de fecha veintiuno (21) de Marzo de ese año, de que procedió a la fijación del cartel y dar cumplimiento a las demás formalidades a que se contrae el artículo 233 del Código adjetivo Civil.
Por diligencia de fecha veinticinco (26) de Abril de dos mil seis (2006), fue solicitado por la representación judicial de la parte actora, que se designara Defensor Ad Litem para la parte accionada, lo que efectivamente acordó el Tribunal de la causa mediante auto de fecha quince (15) de Mayo de ese año, recayendo ese nombramiento en la persona de la profesional del derecho ANA ISABELLA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.996, quien fuere notificada por el Alguacil en cuestión, conforme a actuación asentada en autos en fecha primero (01) de Junio de dos mil seis (2006), aceptó el cargo, se juramentó y cumplió todas las formalidades de Ley el cinco (05) de Junio de ese mismo año.
Cumplidas las actuaciones anteriores, la representación judicial pidió, mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil seis (2006), que se practicara la citación personal de la Defensora Ad Litem, lo que se acordó mediante auto de fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil seis (2006), dejando constancia el Secretario Titular del Tribunal de la causa que en fecha treinta (30) de Octubre de ese año se libró la respectiva compulsa.
Riela a los autos constancia de citación de fecha trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006), que consignó a las actas procesales el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal de la causa, de la cual se aprecia fue lograda la citación personal de la Defensora Ad Litem designada.
El veintidós (22) de Noviembre de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora consignó documental a los autos.
Consta en autos escrito de contestación de la demanda, acompañado con anexos, de fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil seis (2006).
Cursa a los autos escrito de promoción de pruebas emanado de la representación judicial de la demandante, fechada veintitrés (23) de Enero de dos mil siete (2007).
El Tribunal de la causa proveyó por auto de fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil siete (2007), a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
De conformidad con diligencia de fecha veinte (20) de Julio de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 2012-0213 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el trece (13) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha trece (13) de febrero de ese mismo año.
El veinticinco (25) de Enero de dos mil trece (2013), en virtud de las Resoluciones Nº 2011-0062 y 2012-0033, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), se avocó al conocimiento de la causa la Abogado AMARILIS NIEVES BLANCO, en su carácter de Juez Temporal.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez Provisorio.
Consta en actas del expediente, que en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en la cartelera de este Juzgado, en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que se encuentran ubicados en el Edificio José Vargas (C.T.V.), EL Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y en la página Web del TSJ: http://caracas.tsj.gov.ve, y se dejó constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley.

– II –
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo que conforme a contrato licencia para comunicación pública de obras musicales en espectáculos públicos con venta de boletería, fechado quince (15) de Junio de dos mil cinco (2005), suscrito entre las partes ahora en litigio, se le otorgó a la ahora accionante una licencia para la realización del espectáculo público denominado “Tiziano Ferro”, el cual se realizó en esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, concretamente en el Teatro Teresa Carreño, en fecha primero (1º) de Julio de dos mil cinco (2005).
Refirió que en la Cláusula Quinta de dicha licencia, se asentó lo que sigue:

“Remuneración y forma de pago: Como contraprestación por la licencia conferida y de acuerdo a la tarifa publicada por SACVEN, en fecha 10 de mayo de 2004, LA LICENCIATARIA pagará a LA LICENCIANTE, la siguiente tarifa: Siete punto cinco por ciento (7,5%) del noventa por ciento (90%) del monto bruto obtenido por venta de boletería. En ningún caso, las entradas gratis o de cortesía que LA LICENCIATARIA haya distribuido por razones benéficas, o publicitarias, podrán superar el diez por ciento (10%) del total de boletos emitidos.
LA LICENCIATARIA deberá remitir a LA LICENCIANTE copia del documento emitido por el organismo administrativo competente, donde se especifique el monto de la taquilla definitiva de espectáculo, y realizará el pago en los términos indicados, dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación del espectáculo."

Así, que a pesar de haber suministrado la liquidación de taquilla emitida por el Teatro Teresa Carreño, la accionada no ha cumplido con la obligación de suministrarle la liquidación de taquilla emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y hasta la fecha no ha cumplido con el pago correspondiente a la licencia en cuestión, de donde se origina el incumplimiento contractual.
Invocó las normas contenidas en los artículos 98, 22, 23, 153, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el numeral 2º del artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, y los artículos 43, 44, 48 y 49 ejusdem, así como otra diversidad normativa acogida por la Carta Magna. Especialmente trajo a colación el contenido de las normas consagradas en los artículos 1159, 1167 y 1264 del Código Civil.
Estableció en su petitorio libelar, que acudía a demandar a la ahora accionada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO LICENCIA Y COBRO DE BOLÍVARES, a fin de que convenga o sea condenada a lo que sigue:
“PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato licencia ya anteriormente referido de fecha 15 de junio de 2005.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.569.097,41) por concepto de Derechos de Autor generados en el Espectáculo “TIZIANO FERRO” realizado en el Teatro Teresa Carreño en fecha 1º de Julio de 2005, y como resultado de aplicar la disposición contenida en la Cláusula Quinta del contrato licencia y la tarifa para Comunicación Pública.
TERCERO: Los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, los cuales para la presente fecha ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 467.072.94), así como los que se vayan acumulando y que se causen hasta que el Tribunal dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento.
CUARTO: Las costas y costos del procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de abogados. ”

Solicitó que conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código adjetivo Civil, se decretara medida preventiva de embargo; además, pidió la aplicación de la indexación sobre las cantidades demandadas anteriormente, conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de la materialización del pago definitivo.
Finalmente, fijó la estimación de su demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Negó, rechazó y contradijo que esté obligada a dar cumplimiento a un presunto contrato de licencia, supuestamente fechado quince (15) de Junio de dos mil cinco (2005); de igual manera que tampoco está obligada a pagar a la actora la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.569.097,41), por concepto de derechos de autor generados en el mencionado espectáculo, presuntamente realizados en el lugar y fecha indicados en el libelo, ni pago alguno de intereses moratorios, ni costas y / o costos del presente juicio, menos aún honorarios de abogados.
Adujo también que se opone por improcedente al pago de indexación, por cuanto no le es exigible de manera doble el mismo concepto, es decir, o es indexación o son los intereses de mora.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano RICARDO JOEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.910.512, ostente el carácter de Gerente General de la empresa demandante.
Finalmente, se opuso a la solicitud de la medida cautelar peticionada por la actora.

– III –
DEL MATERIAL PROBATORIO
ANEXOS LIBELARES:
 Riela bajo el literal “A”, copia certificada emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de instrumento poder que corre inserto a los folios quince (15) al veinte (20) de los autos, del cual se evidencia que acredita la representación que ostentan de la actora los abogados en ejercicio identificados en el encabezado del presente fallo, apreciación esa surgida de la revisión en su conjunto con los instrumentos que cursan a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintisiete (127) y ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y seis (146), en copia simple y certificada, respectivamente, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado “B” e inserto a los folios veintiuno (21) al veintidós (22), consta copia simple del instrumento contractual cuyo cumplimiento aquí se exige mediante la acción ejercida en autos, es decir, el contrato de licencia de uso para comunicación pública de obras musicales en espectáculos públicos con venta de boletería, instrumento ese que fuere desconocido por la parte demandada en su contestación, sin embargo, constató esta Instancia Sentenciadora, que riela a los autos su original posteriormente consignado en tiempo hábil a las actas procesales, por lo tanto, se le debe y en efecto se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil, y Así se establece.
 Consta a los autos sin marcado literal e inserta a los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24), copia simple de la denominada por la parte actora (folio 12) como “liquidación de taquilla”, emanada del Teatro Teresa Carreño, la cual consta en autos en copia simple, bajo la distinción LIQ. Nº 05088, y que específicamente está inserta al folio veintitrés (23), la cual se valora como documento público administrativo, por estar avalado por un ente de esa naturaleza, como lo es el Teatro Teresa Carreño, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, no así respecto de la documental que le sigue, inserta al folio veinticuatro (24), por cuanto se evidencia que emana de la propia parte actora, es decir, la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), razón esa por la que se desecha esa documental por impertinente, y Así se establece.
 Cursa en autos y marcada con el literal “D”, copia simple de instrumento protocolizado inserto a los folios veinticinco (25) al cincuenta y cuatro (54) de los autos, y que consiste en fotostatos de los estatutos de la accionante, presentados para su protocolización ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de Abril de dos mil uno (2001), agregado al cuaderno de comprobantes de esa Oficina bajo el Nº 1.831, Folios 3.745 al 3.770, del Primer Trimestre del año dos mil uno (2001), al cual se le otorga valoración probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, y Así se establece.
 Ahora bien, respecto del instrumento documental anexo al libelo bajo el literal “E”, que corre al folio cincuenta y cinco (55) de los autos, el mismo corre con la misma suerte probatoria que el ut supra analizado e inserto al folio veinticuatro (24), por cuanto se presume que emana de la propia parte que pretende hacerlo valer en juicio, y al no estar suscrito por su contraparte o por quien jurídicamente le represente, mal puede la parte actora quien promueve ese instrumento el pretender que surta efectos jurídicos en contra de la accionada, por lo tanto, se le desecha por impertinente, y Así se establece.
 Rielan distinguidos “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, bajo los folios cincuenta y seis (56), cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59) y sesenta (60), respectivamente, un (1) recorte de prensa del Diario El Mundo, tres (03) del diario Últimas Noticias, y uno (01) del Diario El Universal, fechados veintinueve (29) de Julio, dieciséis (16) de Marzo, dieciséis (16) de Mayo, tres (03) de Julio y dieciocho (18) de Junio, todos en ese orden y correspondientes al año de dos mil cinco (2005), que quien suscribe la presente decisión aprecia en razón de que fuere difuminada la información a través de un medio escrito de carácter público, lo que le da carácter de presunción según lo dispuesto en el artículo 1394 del Código Civil, sin embargo al concordar con el conjunto de instrumentos previamente analizados y valorados hasta este estado del presente fallo, pasa este Tribunal a dar pleno valor probatorio al hecho de que efectivamente se dio publicidad al concierto objeto de la obligación en esta demanda, y Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS CON LA CONTESTACIÓN:
No consta en autos medio probatorio alguno tendiente a esclarecer la controversia, que se haya consignado en esa oportunidad procesal.
PRUEBAS APORTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
Solo la parte actora hizo uso de ese derecho en la oportunidad de Ley, de la siguiente manera: Riela a los folios ciento veintinueve (129) al ciento veinticinco (125) de los autos, escrito de promoción de pruebas, sin anexos, que suscribió la representación judicial de la parte actora, con el siguiente contenido:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos, según consta en los Capítulos I y II de su escrito de Promoción de Pruebas. En cuanto a dicha promoción, es indispensable hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…” En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentís Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el mérito favorable de autos, pues tal expresión forense no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. ASÍ SE ESTABLECE.
• Hizo valer la prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficiara a la Dirección de Espectáculos Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que remitiese a la Sede Jurisdiccional copias certificadas de las planillas de recaudación bruta obtenida por el evento identificado como “TIZIANO FERRO”, realizado en esa localidad el primero (1º) de Julio de dos mil cinco (2005), ello persigue el evidenciar que la accionada efectivamente realizó el antedicho espectáculo; de igual manera, busca con ella demostrar el monto recaudado por venta de boletería, del cual en aplicación de la Cláusula Quinta del contrato-licencia se produce la cantidad resultante para el pago del porcentaje previsto en la mencionada Cláusula y la forma de ese pago.
Al respecto, consta en autos oficio fechado veintiuno (21) de Febrero de dos mil siete (2007), distinguido con el Nº 07-0310, dirigido al mencionado Ente Público, para que respondiese al Tribunal de la causa sobre los particulares vinculados con la prueba bajo análisis. Dicha comunicación consta en autos fue recibida el veintiséis (26) de Abril de ese año, según se lee al folio ciento cincuenta y uno (151), sin que conste en las actas procesales que el Ente Público haya dado respuesta alguna al Tribunal de la causa, por lo que no hay elementos sobre los cuales efectuar un análisis probatorio, y Así se establece.

– IV –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil cinco (2005), oportunidad en la cual fue consignada la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual una vez admitida y estando a derecho la parte accionada mediante Defensora Ad Litem, ésta dio su contestación, siendo que en el lapso probatorio únicamente la parte actora hizo uso de ese derecho.
Ahora bien, estableció el actor su petitorio libelar para que la accionada conviniere o fuese condenada a lo que sigue:

“PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato licencia ya anteriormente referido de fecha 15 de junio de 2005.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.569.097,41) por concepto de Derechos de Autor generados en el Espectáculo “TIZIANO FERRO” realizado en el Teatro Teresa Carreño en fecha 1º de Julio de 2005, y como resultado de aplicar la disposición contenida en la Cláusula Quinta del contrato licencia y la tarifa para Comunicación Pública.
TERCERO: Los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, los cuales para la presente fecha ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 467.072.94), así como los que se vayan acumulando y que se causen hasta que el Tribunal dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento.
CUARTO: Las costas y costos del procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de abogados. ”
–Cursivas de este Tribunal–.

Es decir, que la parte actora persigue como finalidad el cumplimiento de un instrumento contractual del que efectivamente demostró su existencia, así como también la exigibilidad de la obligación contraída por su contraparte, ello acorde con las normas consagradas en los artículos siguientes del Código sustantivo Civil:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.264: “Las Obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”

Sin embargo, se traen a colación otros artículos que generan una consecuencia distinta y a su vez determinante del dispositivo del fallo, como supra se apreciará:
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Así las cosas, por tratarse en el caso de autos de una relación jurídica bilateral, se generaron derechos y obligaciones para ambas partes, y acorde con la acción ejercida cada uno de los litigantes estaba sujeto a la demostración de los hechos que le favorecieren a sí. En ese orden de ideas, la parte actora dio cumplimiento a la exigencia que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, que le imponían en autos la tarea probatoria de la demostración de sus afirmaciones, en cuanto a la existencia de la relación contractual, la obligación contraída por su contraparte y su exigibilidad; la cual deviene de haberse efectuado ciertamente el evento en cuestión, por el contrario, correspondió a la accionada el peso de evidenciar en autos su fiel cumplimiento de la obligación contractual que se concretaría con el pago acordado a favor de la hoy accionante, sin que consten en autos elementos probatorios que evidenciaran su cumplimiento.
No está demás señalar, que las normas mencionadas establecen lo que sigue:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En conclusión, y del análisis de las afirmaciones de hecho y de derecho que rielan a los autos, así como del elenco probatorio que cursa al presente expediente, bien debe y en efecto establece esta Instancia de Administración de Justicia, que la parte actora logró demostrar sus afirmaciones de hecho, por lo que la acción ejercida debe prosperar, y por lo que la misma se declara CON LUGAR en derecho. ASÍ SE DECIDE.

– V –
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ejercida por la empresa SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la empresa INVERSIONES EMPORIO GROUP 84, C.A., ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, se ordena a la parte demandada dar cumplimiento al contrato habido entre las partes.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada a efectuar el pago de las siguientes cantidades:
1.)-La cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.569.097,41) por concepto de Derechos de Autor generados en el Espectáculo “TIZIANO FERRO” realizado en el Teatro mencionado, en fecha 1º de Julio de 2005.
2.)-El pago de los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, los cuales para la fecha de interposición de la demanda ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 467.072.94), así como los que se hayan acumulado y que se causaron hasta la presente fecha del dictamen de este fallo.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas treinta y uno (31) de octubre dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORODVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 pm.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.
Exp: 12-0602 (Tribunal Itinerante).
Exp: AH18-V-2005-000127 (Tribunal de la Causa).
AF/GY / l.j.z.c.-