REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 158°

DEMANDANTE: ALFONSO ORTEGA MACHIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.503.567.
APODERADOS
JUDICIALES: MAGDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ y SIUL MEGRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.482 y 232.292

DEMANDADO: SHU KEUNG CHAN NG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.181.190.
APODERADOS
JUDICIALES: ANDRÉS SALAZAR RUIZ y ÁNGEL LEONARDO FERMÍN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.971 y 74.695, en el mismo orden.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000672


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado Superior, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de junio de 2017, por el abogado ANDRÉS SALAZAR RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano SHU KEUNG CHAN NG, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 6 de junio de 2017 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de desalojo de local comercial incoada por el ciudadano ALFONSO ORTEGA MACHIN, contra el ciudadano SHU KEUNG CHAN NG, ya identificada, en el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2017-000001 (Nomenclatura del aludido Juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 14.6.2017, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a los fines del sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 3.7.2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior Segundo, quien recibió las presentes actuaciones en fecha 7.7.2017. Por auto dictado en la fecha antes indicada, se le dió entrada al expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, exclusive, para que las partes presentaran informes, y se indicó que luego se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones; todo ello, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y conforme a los artículos 879, 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 8.8.2017, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, en donde alegó: 1) Que de los cómputos de los días de despacho que rielan en autos del folio 124 al 125 se evidencia que el juzgado a quo no aplicó el artículo 392 el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no dejó transcurrir el lapso de 15 días de despacho para que las partes promovieran pruebas (del 19.5.2017 al 19.6.2017) sino que, dictó sentencia el 6.6.2017, vulnerando así, el derecho de defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución; y, 2) Por último, solicitó que la apelación fuese declarada con lugar y la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas.

En la misma fecha, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, por medio del cual alegó lo siguiente: 1) Que en el presente proceso la parte demandada opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción que fue declarada sin lugar por el juzgado de la causa el 11.5.2017 y que en vista de que la parte demandada no ejerció recurso de regulación debió contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes, y que al no haberlo hecho se le debe tener como confesa por no ser contraria a derecho la presente demanda; 2) Que la sentencia dictada por el juez a quo en fecha 6.6.207 se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la parte accionada no dio contestación a la demanda en el lapso legal previsto y no probo nada que le favoreciera. Por último, solicitó que la apelación fuese declarada sin lugar y que la sentencia recurrida sea confirmada con su respectiva condenatoria en cosas.

Por auto dictado en fecha 22.9.2017, esta Superioridad dejó constancia de que el lapso para presentar escrito de observaciones precluyó y ninguna de las partes hizo uso de su derecho; por lo que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 21.9.2017, exclusive.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar interpuesto en fecha 9 de enero de 2017, por la abogada MAGDA RODRÍGUEZ, apoderada judicial del ciudadano ALFONSO ORTEGA MACHIN, a través de la cual planteó los siguientes alegatos: 1) Que en fecha 20.5.1999 su representado suscribió tres contratos de arrendamiento con el ciudadano SHU KEUNG CHAN NG, sobre los locales comerciales signados Nº 1 y Nº 2 de la planta baja y el local Sótano, ubicados en el Edificio San José, Calle El Loro, entre Calle La Quinta y Calle 18, Urbanización Central (Quinta Crespo) Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, por un canon mensual de arrendamiento de Bs. 9.871,45, Bs. 11.849,47 y Bs. 10.437,64, respectivamente; 2) Que en fecha 21.6.2016 el Notario Público Vigésimo Segundo de Caracas a petición de su representado, practicó una inspección ocular en los locales dados en arriendo, evidenciándose de la misma que el arrendatario efectuó grandes modificaciones a los locales convirtiéndolos en un solo local; 3) Que todas las modificaciones hechas a los locales comerciales arrendados fueron ejecutadas por el arrendatario sin autorización del arrendador y en abierta contravención a la cláusula sexta de los contratos de arrendamiento suscritos; 4) Fundamentó la acción en el artículo 40, ordinal C del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario y estableció que conforme al artículo 43 de la misma ley, el procedimiento a seguir para este tipo de demandas es el procedimiento oral; 5) Estimó la cuantía de la presente demanda en QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 531.000,00) equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Por último, solicitó que la demanda fuera admitida y declarada con lugar y que consecuente con ello el accionado sea condenado a desocupar y entregar los locales Nº 1, Nº 2 de la planta baja y el Local Sótano, libre de personas y bienes y en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, por haberse verificado la causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal “c” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; referida a que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores y reformas no autorizadas por el arrendador y a pagar las costas y costos del presente proceso.

La demanda in comento aparece admitida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 13.1.2017 y a través de los trámites relativos al procedimiento oral, contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó el emplazamiento de la parte demanda ciudadano SHU KEUNG CHAN NG, ya identificado, a fin de que compareciera a ese juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a objeto de dar contestación a la demanda (f 69).

Agotados los trámites de citación de la parte demandada, en fecha 7.4.2017 la representación judicial del accionado consignó poder judicial y escrito oponiendo la cuestión previa por falta de jurisdicción.

En fecha 11.5.2017, el juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria por la que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción (f. 91 al 96).

El 22 de mayo de 2017, la apoderada judicial del actor consignó escrito solicitando la declaratoria de la confesión ficta del demandado y se dictara la correspondiente sentencia.

El 6 de junio de 2017, fue dictada la sentencia declarando el juzgado a quo con lugar la demanda incoada y la confesión ficta del demandado (f. 111 al 115).


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:

Se defieren al conocimiento de este Juzgado Superior las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, SHU KEUNG CHAN NG, en contra la sentencia definitiva proferida en fecha 6 de junio de 2017 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la pretensión de desalojo incoada por el ciudadano ALFONSO ORTEGA MACHIN, contra el ciudadano SHU KEUNG CHAN NG. El fallo recurrido aparece fundamentado en lo siguiente:

“…observa este Tribunal que en la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el demandado en lugar de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la falta de jurisdicción la cual fue declarada Sin Lugar por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2017, siendo que la oportunidad legal para contestar la demanda fue dentro de los 5 días siguientes a la declaratoria sin Lugar.
(…Omissis…)

Aunado al hecho que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso oportuno para ello, durante el lapso probatorio no presentó ninguna prueba tendiente a desvirtuar los hechos alegados por el actor.

(…Omissis…)

En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demanda, se desprende claramente de autos, que en fecha 11 de mayo de 2017, el Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa; por lo cual, correspondía la verificación del acto de la litis contestatio dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al 11 de mayo de 2017, cuyo lapso precluyó el 18 de mayo de 2017, inclusive, según Libro Diario y Calendario Judicial llevados por este Tribunal. No obstante, la parte demandada no concurrió a dar contestación a la pretensión.

Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el lapso de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de cinco (05) días siguientes al lapso de emplazamiento para promover y hacer evacuar las pruebas respectivas, de conformidad con el artículo 868 eiusdem. Sin embargo, el demandado no compareció a promover elementos probatorios para su defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales.

(…Omissis…)

La petición del demandante en los términos anteriormente señalados, encuadra en el 40 ordinal c) del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto, la petición del demandante no va contra el derecho, todo lo contrario, está expresamente prevista en la ley, quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. Así se declara.
(…Omissis…)

No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Así se decide…”

Reseñado lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe a determinar si la declaratoria con lugar de la demanda, se encuentra o no ajustada a derecho. Así, en el sub lite se observa que la parte actora, ciudadano ALFONSO ORTEGA MACHIN, interpuso formal demanda de desalojo contra el ciudadano SHU KEUNG CHAN NG, con fundamento en que ambas partes habían suscrito contrato de arrendamiento el 20.5.1999 por tres locales comerciales signados Nº 1 y Nº 2 de la planta baja y el local Sótano, ubicados en el Edificio San José, Calle El Loro, entre Calle La Quinta y Calle 18, Urbanización Central (Quinta Crespo) Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, por un canon mensual de arrendamiento de Bs. 9.871,45, Bs. 11.849,47 y Bs. 10.437,64, respectivamente. Asimismo indicó que el arrendatario efectuó grandes modificaciones a los locales convirtiéndolos en un solo local sin autorización del arrendador y en abierta contravención a la cláusula sexta de los contratos de arrendamiento suscritos, y que esos hechos fueron verificados por medio de una inspección ocular practicada por el Notario Público Vigésimo Segundo de Caracas. Razón por la cual solicitó el desalojo de los locales comerciales y entrega entregar los locales Nº 1, Nº 2 de la planta baja y el Local Sótano, libre de personas y bienes y en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, por haberse verificado la causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal “c” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y a pagar las costas y costos del presente proceso.

Por su parte, el accionado por escrito de fecha 7.4.2017 opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción, que fue declarada sin lugar por el juez a quo por sentencia de fecha 11.5.2017, por lo que con vista a la confesión ficta alegada declaró con lugar la demanda.

Determinado lo anterior, procede este sentenciador a fijar el orden decisorio en el sub examine, para lo cual analizará en primer lugar la solicitud de reposición de la causa presentada por la parte demandada en su escrito de informes consignado ante esta alzada al estado de promoción de pruebas, para luego, de ser el caso analizar la confesión ficta declarada por él a quo y dirimir el problema de mérito planteado.

PRIMERO: Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada referente a la violación del derecho de defensa y al debido proceso en el presente procedimiento, por cuanto –a su decir- se evidencia de los autos que el juzgado de conocimiento no dejó transcurrir íntegramente el lapso de 15 días de despacho para que las partes promovieran pruebas, el cual iba desde 19.5.2017 al 19.6.2017, ya que, dictó sentencia definitiva el 6.6.2017 sin tener en cuenta el artículo 392 el Código de Procedimiento Civil, y declaró la confesión ficta de su poderdante.

Al respecto, luego de una revisión pormenorizada constata este juzgador ad quem en el expediente, las siguientes actuaciones: a) Que el 7.4.2017 la parte demandada opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción; b) Que el 11.5.2017 el juez de conocimiento declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, sin que la parte demandada ejerciera el recurso de regulación de jurisdicción; y, c) Que el juez de la causa dictó sentencia definitiva el 6.6.2017 declarando la confesión ficta del demandado y por ende, con lugar la demanda.

Resulta menester destacar que el presente juicio fue llevado a cabo por los trámites del procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme lo ordena el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para las demandas de desalojo de locales comerciales, como la presente.

Así, el legislador adjetivo ha regulado el procedimiento oral de la siguiente manera:

Artículo 865: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere convenientes alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”

Artículo 866: “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión…”.

Artículo 349: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”.

Artículo 868: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procedería como se indica en el última parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar…”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demando. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ochos días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”.

De las disposiciones transcritas ut supra se evidencia de manera clara y precisa que en el procedimiento oral el demandado cuenta con un lapso de veinte días de despacho para contestar la demanda, al igual que en el procedimiento ordinario, y que en dicho acto podrá alegar conjuntamente todas las defensas previas y de fondo que creyere convenientes; y que en el caso particular de que el demandado oponga la cuestión previa de falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1º del artículo 346, la misma será decidida por el juez al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento; y, si –como en el caso de marras- declarada sin lugar la cuestión previa opuesta el demandado no ejerciere el recurso de regulación respectivo, ya que dicha decisión no tiene consulta obligatoria, queda abierto de pleno derecho un lapso de cinco días para que el demandado promueva todas las pruebas que considere apropiadas traer a los autos, ex artículo 868 eiusdem.

Sobre este mismo punto, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo V” (Caracas, 1998), expresa:

“…no existe la posibilidad de postergar automáticamente la contestación a la demanda mediante o por causa de la interposición de las cuestiones previas, pues el fin es centrar antes que disipar los actos. Como ocurre en el procedimiento laboral de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, las defensas previas y perentorias deben ser opuestas conjuntamente, junto con la promoción de posiciones juradas (…) hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (Art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario…”. (Resaltado del Tribunal)

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000217 de fecha 6 de mayo de 2013, estableció que:
“Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.”
En relación a la nulidad de los actos procesales los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 206.- “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 208.- “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva
sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a
lo dispuesto en el artículo anterior”.

Artículo 211.- “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Artículo 212.- “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De las disposiciones transcritas ut supra se evidencia de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Asimismo y de acuerdo con el enunciado legal citado, en ningún caso se declarará la nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y sin que la nulidad de los actos aislados puedan acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, con lo cual el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional. Como se aprecia, es de importancia para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando la forma y validez de cada acto pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley, o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

A tono con lo anterior, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia se señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento, sino litigios o algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas o siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Cabe destacar que la misma ocurre cuando el juez anula actos procesales ya realizados, reponiéndose el proceso al estado en que deba renovarse el acto procesal viciado. La reposición solo es justificada siempre que en el proceso exista una infracción de la actividad procesal, en la que se haya causado indefensión a las partes o a alguna de ellas y que el acto procesal en cuestión no haya cumplido con su fin, pues, de lo contrario, la reposición no tendría razón de ser.

De todo lo anterior se colige que, en el procedimiento oral por su naturaleza tanto la parte actora como la parte demandada, en en la oportunidad de realizar sus principales actos de defensa –escrito libelar y escrito de contestación a la demanda- deben alegar todas las afirmaciones de hecho y de derecho que creyeren convenientes para su defensa, así como también las respectivas pruebas. Siendo el caso de que el demandado tiene la posibilidad de alegar cuestiones previas en su escrito de contestación, pero esto no lo exime de dar contestación al fondo de la demanda –posibilidad que si existe en el procedimiento ordinario; ante ello, el artículo 868 eiusdem prevé un lapso de cinco días para que el demandado que no hubiere dado contestación a la demanda tempestivamente, esto es, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, tenga la posibilidad de promover pruebas para no caer en contumacia. Así, en este caso se constata que el juzgado de instancia actuó apegado a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que dejó transcurrir íntegramente el lapso de cinco días para la promoción de pruebas por parte del demandado; siendo que, desde el 11.5.2017, fecha en la que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, hasta 18.5.2017, transcurrieron cinco (5) días de despacho sin que el demandado ejerciera el recurso de regulación de jurisdicción o que promoviera ninguna prueba, y sin que efectuara ninguna otra actuación hasta la fecha en fue dictada la sentencia definitiva, el 8.6.2017, declarando la confesión ficta del demandado y con lugar la demanda.

Pues bien, tomando en cuenta la jurisprudencia y normas citadas, este tribunal observa que, en efecto, en el caso de marras, no se evidencia alguna infracción legal que conlleve la violación al debido proceso, toda vez que el juzgado de la causa dejó transcurrir plenamente los lapsos procesales previstos para el procedimiento oral, el cual es, como ya se dijo, cinco días para la promoción de pruebas, y no como lo alegó la parte recurrente –quince (15) días para la promoción de pruebas-, en el caso de que el demandado no hubiere dado contestación a la demanda oportunamente, tal y como lo consagra el artículo 868 eiusdem. Así, la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma, de donde se colige que deviene en improcedente la solicitud de reposición de la causa en el caso que nos ocupa y así se decide.

Dilucidado lo anterior, es menester que este Juzgado Superior verifique si se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos para la declaratoria de confesión ficta decretada por el a quo, y para ello es necesario tomar en cuenta la disposición legal contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, a los efectos de la procedencia de la confesión ficta, debe verificarse el cumplimiento concurrente de tres requisitos a saber:

1) Que el demandado fuese debidamente citado y que no hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.
2) Que no ejerciera su derecho de promover pruebas dentro del lapso legal respectivo.
3) Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.

En cuanto al primer requisito, observa el Tribunal que en este caso el alguacil del juzgado de la causa le entregó la compulsa a la parte demandada en fecha 14 de marzo del 2017 la cual se negó a firmar como recibida; por lo que, la parte actora solicitó la citación complementaria, y el día 20 de ese mismo mes y año, la ciudadana JENNY SCHOTBORGH en su condición de Secretaria del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades legales establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 85); siendo ello así el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda empezó a transcurrir desde el 21.3.2017 hasta el 4.5.2017. Luego, el día 7 de abril de 2017 compareció el abogado ÁNGEL FERMIN y consignó escrito de cuestión previa dentro del lapso legalmente establecido; empero ya en este caso, como se determinó ut supra, la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por el demandado fue declarada por el juzgado de la causa sin lugar en fecha 11.5.2017; y al no haber efectuado la parte demandada la contestación a la demanda junto con la interposición de la cuestión previa, se evidencia que su conducta procesal omisiva la hizo incurrir en contumacia y, así se establece.

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el criterio doctrinal respecto a la institución de la confesión ficta, mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 2003 que a continuación se transcribe en su parte pertinente, y cuyo criterio este Tribunal igualmente sigue, a saber:

“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera.
Se ha discutido en doctrina, si a pesar que obedece a una excepción perentoria, la cual debe ser opuesta expresamente en la contestación, el demandado puede probar el pago, como algo que lo favorezca, fundado en la letra del ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Pero de ello ser posible, se requeriría, conforme a dicha norma, documento auténtico que pruebe el pago, lo que no ocurrió en el caso de autos…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De acuerdo con lo expresado ut supra se tiene como no contestada la demanda dentro del lapso procesal legal establecido para ello, lo que permite afirmar que el demandado incurrió en contumacia, y por tanto todos los hechos alegados por la parte actora que no resulten contrarios al orden público, se dan como ciertos, salvo que el contumaz lograse demostrar dentro del lapso probatorio, hechos que le favorezcan por resultar éstos la contraprueba de los primeros; esto es, la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora o la inexactitud de éstos.

En cuanto al segundo requisito concurrente para la procedencia de la declaración de confesión ficta, relativo a que la parte accionada contumaz nada probare que le favorezca, ha quedado judicialmente establecido que solo la parte demandante hizo uso de ese derecho al consignar junto con su escrito libelar todas las pruebas que consideró convenientes; y que transcurrido el lapso de cinco días para que el demandado promoviera pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no existe evidencia alguna de que haya hecho uso de su derecho, quedándo determinado así que el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera a los efectos de enervar la pretensión de la actora, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el referido supuesto previsto en la ley. Así se establece.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 de fecha 14 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, ha señalado al respecto, lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones,… que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.

En cuanto al tercer requisito referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se entiende como pretensión contraria a derecho, cuando respecto a la misma la acción propuesta tenga prohibición expresa de ley para su ejercicio, o no se encuentre tutelada por la misma, por no existir un supuesto jurídico que lo ampare. Y siendo que la acción ejercida por la parte actora, lo fue por desalojo de tres (3) locales comerciales en virtud de un incumplimiento de tres (3) contratos de arrendamiento celebrados entre las partes en el presente juicio, de conformidad lo establecido en los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta superioridad constata que el tercer requisito de no ser contraria a derecho la acción ejercida, igualmente aparece cumplido dentro de los presupuestos señalados por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el caso que se analiza, no cabe duda que la parte intimada ha quedado confesa, y, por tanto se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, y así se decide.

Con respecto a la pretensión deducida por el actor, la cual fue de desalojo de los tres locales comerciales en virtud del incumplimiento de la cláusula sexta de contratos de arrendamiento suscritos entre los ciudadanos ALFONSO ORTEGA MACHIN, arrendador, y SHU KEUNG CHAN NG, arrendatario, en fecha 20.5.1999 por los locales comerciales “Local Nº 1 Planta Baja”, “Local Nº 2 Planta Baja” y “Local Sótano Planta Baja” ubicados en el Edificio San José, calle El Loro, Urbanización Central (Quinta Crespo) Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal el 20.5.1999 bajo los Nros. 25, 24 y 23 tomo 35, respectivamente; evidenciándose del contenido de dichos documentos la relación arrendaticia existente entre las partes suscribientes, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil (f. 22 al 30).

Los tres contratos contienen las mismas cláusulas, siendo que la que denuncia la parte actora como violada reza de la siguiente manera: “…SEXTA: EL ARRENDATARIO se obliga a no hacer modificaciones en el inmueble objeto del presente contrato. EL ARRENDATARIO destinará el inmueble arrendado únicamente para local comercial no pudiendo, en consecuencia darle otro destino, y siéndole totalmente prohibido a EL ARRENDATARIO instalar o usar artefactos que causen ruidos, trepidaciones, emanaciones nocivas que causen molestias; depositar en el inmueble materias inflamables o explosivas y ruidos molestos en el inmueble…”; de igual manera, la cláusula décima tercera establece: “…la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume EL ARRENDATARIO en el presente contrato, dará derecho a EL ARRENDADOR a exigir la desocupación inmediata del inmueble, en cuyo caso EL ARRENDATARIO se compromete a pagar los daños y perjuicios a que haya lugar y a desocupar el inmueble sin más demora…”.

Respecto el incumplimiento alegado por la parte actora como arrendador y propietario de los tres locales comerciales, -como se deriva de la copia simple del documento de propiedad cursante del folio 31 al 34, y que este tribunal valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1.360 del Código Civil- como causal de desalojo de los tres locales comerciales dados en arriendo, se evidencia que consta en autos las resultas de una inspección ocular practicada en fecha 11.5.1999 por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la que se dejó constancia de que el Local Nº 1, Local Nº 2 y Local Sótano ya identificados, se encuentran en buen estado de mantenimiento y conservación en sus pisos, paredes, techos e instalaciones en general, y totalmente desocupados, libres de bienes y personas, los tres locales (f. 35 al 48). Asimismo, riela en autos las resultas de la inspección ocular practicada por la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas el 22.6.2016 en los locales ya referidos, por la que se dejó constancia de que el inmueble se encuentra deteriorado por el uso al cual esta destinado y que se encuentra una modificación de la estructura con la presencia de una puerta de tres metros de alto y de ancho que se comunica con la edificación siguiente (f. 13 al 21).
Con relación a la inspección judicial extralitem promovida por el codemandado, es pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 744 en fecha 9 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, que expresa:
“Ahora bien, ya en la primera denuncia de actividad esta Sala confirmó su postura referente a que las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio -como sí lo requiere por ejemplo la prueba por retardo perjudicial, que además exige la citación de la contraparte contra la cual ulteriormente se opondrá la prueba en juicio para su control-, pues para que tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil”
Adicionalmente, el control de la inspección ocular extralitem es siempre a posteriori como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, y conforme a lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, ya que el valor probatorio de este tipo de inspección, no lo otorga la presencia del accionante en este caso, como requisito sine quanon, pues su ratio iuris es dejar constancia del estado de las cosas que estuvieren en riesgo de desaparecer o ser modificadas, sin que esto quiera decir, que el Juez que la practique pueda dejar constancia de los alegatos del inspeccionado; por lo que, este juzgador le otorga valor probatorio a ambas resultas de inspecciones oculares extralitem y las aprecia conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil, evidenciándose claramente de las mismas el incumplimiento contractual por parte del arrendatario.

Observa quien aquí decide, que la parte demandada no hizo ningún tipo de rechazo a la pretensión deducida por la parte actora operando la confesión ficta ya mencionada, por lo que, resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente tal pretensión de desalojo de locales comerciales conforme a lo establecido en los contratos de arrendamiento analizados, quedando así, como ciertos los hechos afirmados por la parte actora, resultando a lugar la pretensión por desalojo impetrada, motivo por el cual se ordena el desalojo de los tres locales comerciales signados Nº 1 y Nº 2 de la planta baja y el local Sótano, ubicados en el Edificio San José, Calle El Loro, entre Calle La Quinta y Calle 18, Urbanización Central (Quinta Crespo) Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y entrega en el mismo estado en que los recibió.

Congruente con todo lo expresado y dado que ha quedado evidenciado en el caso de marras que la accionada incurrió en confesión ficta, encuentra este juzgador que la apelación ejercida por la demandada resulta sin lugar, y siendo ello así debe confirmarse la decisión cuestionada que declaró ha lugar ha demanda, lo que se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial definitivo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de junio de 2017 por el abogado ANDRÉS SALAZAR en representación de la parte demandada ciudadano SHU KEUNG CHAN NG, contra la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2017, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO impetrada por el ciudadano ALFONSO ORTEGA MACHIN contra el ciudadano SHU KEUNG CHAN NG utes supra identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a desalojar y hacer entrega a la parte actora de los inmuebles identificados “Local Nº 1 Planta Baja”, “Local Nº 2 Planta Baja” y “Local Sótano”, ubicados en el Edificio San José, calle El Loro, Urbanización Central (Quinta Crespo) Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital, libre de personas y bienes, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal como los recibió, solvente de cánones de arrendamientos, gastos comunes y servicios.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO






Expediente Nº AP71-R-2017-000672
AMJ/SRR/GV.