REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTES


Los ciudadanos ALEJANDRO DANIEL MARTÍ OVELAR y ANNABEL SOPHIE DE AGUIAR de MARTÍ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.563.598 y V-16.461.034, respectivamente. APODERADAS JUDICIALES: Mary Rodríguez Herrera y Aracelis Acosta de Archila, letradas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.067 y 12.818, respectivamente.

MOTIVO
DIVORCIO 185-A.
I

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 13 de enero 2017 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 09 de enero de 2017 por la representación judicial de los solicitantes, contra de la resolución emitida el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de Divorcio 185-A peticionada por los ciudadanos Alejandro Daniel Martí Ovelar y Annabel Sophie de Aguiar de Martí, anotándose en el libro de causas del archivo de éste Tribunal el 18 de enero de 2017, previa su revisión.

Mediante auto del 31 de enero de 2017 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, y por decisión del 31 de enero de 2017 declaró su competencia fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 09 de marzo de 2017, compareció la representación judicial de los solicitantes consignando su respectivo escrito.

Vencido el lapso previsto para las observaciones, se dejo constancia que no se hizo uso de este derecho, por lo que el 23 de marzo de 2017 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia. Posteriormente, por encontrarse pendiente de publicación varios proyectos anteriores, el 22 de mayo de 2017 se difirió por treinta (30) días continuos.

Por diligencia del 26 de octubre de 2017 la representación judicial de los solicitantes, manifestó que desistía del procedimiento.
II
MOTIVA

Visto el desistimiento del recurso de apelación formulado el 26 de octubre de 2017 por la representación judicial de los solicitantes, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Consta en autos diligencia del 26 de octubre de 2017, presentada por la representación judicial de los solicitantes (recurrentes), que manifestó lo siguiente: “…desisto del presente procedimiento interpuesto con fundamento en el artículo 185-A del CC…”(sic) (Folio 77).

Se observa que el recurso del cual se desiste lo constituye la apelación interpuesta en contra de la resolución de fecha 19 de diciembre de 2016 dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió la solicitud de Divorcio 185-A, peticionada por la representación judicial de los solicitantes, los ciudadanos Alejandro Daniel Martí Ovelar y Annabel Sophie de Aguiar de Martí.

Revisados los autos y el texto de la mencionada diligencia, se observa que quien desiste es la abogada Aracelis Acosta de Archila en representación de los solicitantes, y quien de acuerdo al poder especial conferido por los ciudadanos Alejandro Daniel Martí Ovelar y Annabell Sophie de Aguilar de Martí, se encuentra facultada en forma explícita para desistir.

Ahora bien, esta Superioridad no observa que el desistimiento en referencia contenga alguna violación del orden público, de las buenas costumbres, o que la apoderada que la suscribió carezca de capacidad, ni que se haya actuado en contravención a lo pautado en los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, cumpliendo el desistimiento del recurso de apelación los requisitos legales respectivos, esta Alzada debe acordar su homologación conforme a los artículos 263 y Ss. del Capítulo III del Código de Procedimiento Civil, quedando firme la decisión del A-quo del 19 de diciembre de 2016.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara HOMOLOGADO el desistimiento de fecha 26 de octubre 2017 por la abogada Aracelis Acosta de Archila en representación de los solicitantes, los ciudadanos Alejandro Daniel Martí Ovelar y Annabell Sophie de Aguilar de Martí, contra la resolución del 19 de diciembre de 2016 del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había inadmitido solicitud de Divorcio 185-A, peticionada por los ciudadanos Alejandro Daniel Martí Ovelar y Annabel Sophie de Aguilar de Martí, identificado a initio;
SEGUNDO: Se declara Firme la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: Dada la naturaleza del procedimiento, no se imponen costas.

Regístrese y publíquese la presente decisión y en la oportunidad legal remítase la causa al a-quo.

Dada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. Nº AP71-R-2017-000021
(11282)
AJCE/JLA/eg