REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A. la cual fue absorbida por fusión, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). APODERADOS JUDICIALES: HARRY JAMES OLIVERO, LUIS SANTOS CASTILLO, ALEJANDRA TOFANO, CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ e INES JAMES LANDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.557, 1.332, 19.015, 81.657 y 118.976, respectivamente
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 08 de junio de 2004, bajo el Nº 51, Tomo 918.-a. Qto., siendo modificados sus estatutos por ante el mismo Registro el 20 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 31, Tomo 1262-A-Qto. DEFENSOR JUDICIAL: MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.785.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
(Préstamo – Pagaré)
I
Con motivo de la decisión dictada el 21 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda, en el juicio de Cobro de Bolívares por vía ejecutiva, incoado por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA C.A., ejerció apelación el 28 de marzo de 2017 la defensora judicial de la parte demandada, abogada Milagros Coromoto Falcón Gómez.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 24 de abril de 2017, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.
A través de oficio Nº 17.0144 esta Alzada remitió el expediente al A-quo, a los fines de subsanar errores de foliatura, siendo recibidas las actas procesales el 02-06-2017, dándosele la respectiva entrada por Archivo.
Por auto de 12 de junio de 2017 el ciudadano Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para la verificación del acto de informes de las partes.
En la oportunidad fijada para el acto de informes (21-07-2017), se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido por el procedimiento ejecutivo el 18 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Harry D. James, en su carácter de apoderado del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, demandó por Cobro de Bolívares a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA C.A. (Fols. 01 y 49)
A través de diligencia del 24 de enero de 2013 la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de que la entidad financiera se encuentra intervenida, lo cual se acordó por auto del 28-01-2013.
Tramitada la citación de la parte accionada y habiendo resultado infructuosa la misma, la representación judicial de la parte accionante solicitó carteles. Por auto del 04-03-2013 el A-quo negó lo peticionado y acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Servicio Autónomo Integrado de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de requerir información del último domicilio de los directores de la empresa demandada, ciudadanos FELIX ALFONSO OLIVEROS y JOSÉ ANTONIO ABEID, y el domicilio fiscal de la empresa.
Recibidas las resultas de la información referida a los representante legales de la parte accionada, se tramitó la citación personal, siendo infructuosa la misma, por lo que la accionante solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado el 11-10-2013, y verificado las publicaciones de prensa, el 25 de noviembre de 2014 se dejo constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Fols. 85-147).
Transcurrido el lapso legal para que la parte demandada se diera por citada, y no habiendo comparecido por sí o por medio de apoderado judicial, el abogado Harry James, en su carácter de apoderado judicial de la accionante solicitó la designación de defensor judicial, siendo acordado por auto del 05 de febrero de 2015 (Fols. 148-150).
Previo a la aceptación del cargo y la respectiva citación, el 03 de junio de 2015 la defensora designada, abogado Milagros Falcón Gómez, dio contestación a la demanda, alegando entre otros hechos los siguientes: que intentó recabar información de su representada en pro de la mejor defensa posible enviando telegrama; que no ha tenido comunicación alguna con la parte demandada; que la información que tiene emerge de las actas procesales que conforman en el expediente; que niega, rechaza y contradice en todas las partes, tanto los hechos narrado en el libelo, como las normas jurídicas invocadas que fundamentan la presente acción (Fols. 162-165).
En la etapa probatoria, sólo la parte accionante promovió pruebas, contentivas de documentales, haciendo valer los instrumentos cambiarios producidos con el libelo, las cuales se aprecian conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó experticia complementaria del fallo sobre el saldo de capital adeudado, más los intereses de mora causados (Fols. 167-170).
Mediante decisión del 21 de junio de 2016 el A-quo declaró con lugar la demanda interpuesta por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A. la cual fue absorbida por fusión, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA C.A, condenando el pago del capital más los intereses, las costas y costos del presente proceso
III
DE LA MOTIVACION
Vista la apelación interpuesta por la defensora judicial de la accionada, abogada Milagros Falcón Gómez, en contra de la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.
Se inició el presente proceso por demanda de cobro de bolívares incoada por la el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A. la cual fue absorbida por fusión, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA C.A, alusiva a: i) Por concepto del crédito signado con el Nº 50900061805, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), correspondiente al capital adeudado; la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 9.982.222,22), por concepto de intereses convencionales calculados al 30 de noviembre de 2012 a la tasa del 28%, 26% y 24% anual, respectivamente; y, la cantidad de de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 672.222,22), por concepto de intereses de mora calculados desde el 19 de mayo de 2009 al 30 de noviembre de 2012, con exoneración del período comprendido entre el 27 de noviembre de 2009 al 17 de febrero de 2010, a la tasa del 3% anual, ii) Por concepto del pagaré signado con el Nº 50900062879, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 12.553.333,33) correspondiente al capital adeudado; la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 9.456.844,44), por concepto de intereses convencionales calculados al 30 de noviembre de 2012, a la tasa del 24% anual; la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.063.895,00), por concepto de intereses de mora calculados desde el 17 de febrero de 2010 al 30 de noviembre de 2012, con exoneración del período comprendido entre el 27 de noviembre de 2009 al 17 de febrero de 2010 a la tasa del 3% anual; iii) y los intereses convencionales sobre saldo de capital adeudado y los intereses de mora que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación, los cuales solicita sean determinados mediante experticia complementaria del fallo.
Por decisión del 21 de junio de 2016, el A-quo declaró con lugar la demanda, señalando en la motiva del fallo lo siguiente:
“…En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de una deuda adquirida por la empresa demandada, generada con ocasión de la celebración de los contratos privados de préstamo a interés y pagaré, ambos suficientemente descritos con anterioridad….
Omissis….
….Lo expuesto en último término, conlleva a este sentenciador a concluir, que en el presente caso, tanto el contrato de préstamos a interés signado con el Nº con el Nº 50900061805, y el pagaré con el Nº 50900062879, celebrados ambos entre los litisconsortes en el presente asunto, son conducentes para probar la existencia de esa obligación válida, llamada así por la doctrina. Así se establece….
Omissis…
…En ese sentido, observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes, en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar la cantidad de dinero adeudada, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
Así pues, el contrato de préstamo a interés y el pagaré celebrado entre ambas partes, tenidos como títulos fundamentales de la pretensión deducida por la actora, son conducentes para probar la existencia de la obligación cambiaria a cargo de la parte demandada.
En conclusión, debe precisar el Tribunal que la demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante, y así se decide.
En tal sentido, se declara procedente la demanda de cobro de bolívares….”
Declarada con lugar la demanda, la defensora judicial de la parte accionada recurrió la referida decisión, no presentando escrito de informes ante esta Alzada, a los fines que este Órgano Jurisdiccional revisara los fundamentos de su apelación, lo cual no impide el ingreso del análisis de la misma.
Esta Alzada Observa:
La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de cobro: (i) del contrato de crédito signado con el Nº 50900061805, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) y del (ii) pagaré signado con el Nº 50900062879, por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 12.553.333,33), más los intereses convencionales y los intereses de mora (3%), generados por los mismos y los que se sigan venciendo hasta su total y definitivo pago, que serían determinados mediante experticia complementaria del fallo, incoada por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A. la cual fue absorbida por fusión, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA C.A.
Mediante escrito libelar presentado por el abogado Harry D. James, actuando en representación de la entidad BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, Banco Universal C.A., esgrimió entre otros hechos, los siguientes:
“…con base a esta larga relación comercial, nuestra representada otorgó a la demandada, DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA C.A., entre otros, dos Créditos cuyas características son…1) Crédito Nro. 50900061805 de fecha 30/04/2008…2) Crédito número 50900065879 de fecha 29 de diciembre de 2008….
…Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso de los dos últimos Créditos relacionados, a la fecha la demandada solo ha pagado parte del Crédito Nro. 50900062879, equivalente a BOLIVARES TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 67/100 (Bs. 13.696.666,67), quedando pendiente todos los demás montos correspondientes a Capital e Intereses se había comprometido en pagar. Es por ello que, habiendo resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para hacer efectivo el cobro de la deuda, hemos recibido instrucciones expresas de nuestra mandante para que demandemos a la sociedad deudora, “DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA C.A.”, como en efecto lo hacemos, para que convenga o en su defecto a ello sea condena por este Tribunal, en pagar a nuestra mandante….”
Junto al libelo de demanda la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes documentales:
1. Poder otorgado por DAVID ALASTRE, en su carácter de Presidente y Representante Legal del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancario (antes FOGADE) al abogado HARRY JAMES OLIVERO, autenticado ante la Notaría Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal el 14 de febrero de 2012, anotado bajo el Nº 38, Tomo 17 del Libro de Autenticaciones de dicha Notaría, folios 12 al 16. Dicho instrumento se aprecia procesalmente por no haber recibido ningún cuestionamiento.
2. Documentos autenticados, contentivos de cuatro (04) contratos de línea de crédito comercial, folios 17-38, suscritos entre las partes, de los cuales se evidencia que la prestataria, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA, C.A. y el instituto financiero BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, celebraron contratos de líneas de crédito y ampliación de los mismos, con lo cual pretende la actora demostrar la relación comercial entre las partes, no siendo los referidos instrumentos objeto al cobro, por lo que se les aprecia procesalmente.
3. Original del contrato préstamo a interés Nº 50900061805 (folios 39-42), de fecha 30 de abril del año 2008, celebrado entre las partes, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00),
con soporte vinculados al mismo, Estado de Cuenta identificado con la letrea “H”. Del referido instrumento se evidencia el préstamo otorgado por la institución financiera demandante a la accionada con un plazo de 3 años con una tasa inicial referencial del 26% y las condiciones de pago del mismo. El mencionado instrumento no fue impugnado de forma alguna por la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad, y visto que se encuentra firmado por el representante legal deudor principal, Director (C.I.- 3.718.984), sin que fuese desconocido por la accionada en el acto de la litis contestatio por lo que se valora conforme a los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
4. Original de pagaré Nro. 50900062879, de fecha 26 de diciembre del año 2008, por la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 26.250.000,00), folios 43-45; celebrado entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA, C.A, parte demandada, y la institución financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, parte demandante, con soporte vinculados al mismo, Estado de Cuenta identificado con la letrea “I”. Este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga a dicho documento (y anexo) el valor probatorio que se desprende de la mencionada norma adjetiva
En el acto de la litis contestito, la defensora judicial de la accionada se limitó a negar, rechazar y contradecir la obligación contenida en el crédito signado con el Nº 50900061805 y el pagaré signado con el Nº 50900062879. En tanto, en el lapso probatorio no aportó a los autos elementos que pulverizaran la pretensión de su contraparte.-
Vistas las alegaciones formuladas por la accionante y los documentos anexos al escrito libelar, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO.-
Como quedó constatado en autos el monto establecido global demandado por la parte actora asciende a CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 21/100 (Bs 43.728.517,21), capital más intereses.
En el acto de la litis contestatio la defensora judicial de la demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda de forma genérica, no aportó a los autos abonos parciales o pago de los instrumentos objeto al cobro de la presente acción.
En tanto, en la fase probatoria, oportunidad otorgada por el legislador, a los fines de que la parte acredite el pago o las excepciones al mismo, la accionada no produjo a su favor ningún medio probatorio que permitiera desvirtuar la pretensión de la accionante
SEGUNDO.-
En el escrito de contestación presentado por la defensora judicial contradijo en forma genérica en todas las partes la demanda incoada, tanto en los hechos como las normas jurídicas invocados por la demandante. En tal sentido, correspondía a la parte intimada la carga de la prueba, es decir, demostrar el pago, ya sea de abonos parciales o el total de la deuda.
En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, al igual quien pretenda que ha sido libertado de ella.
En el caso de marras, analizados los documentos que conforman el caudal probatorio, como fue hecho con antelación en el cuerpo del fallo, especialmente el contrato de crédito signado con el Nº 50900061805 y del pagaré signado con el Nº 50900062879 objeto de la presente acción, los mismos fueron eficaces para demostrar los hechos contenidos en la demanda. Y por el contrario, la representación de la parte demanda sólo se limitó a negar genéricamente los hechos sin promover ningún medio probatorio que demostrase el pago de los mismos.
De manera que, no habiendo sido desvirtuado en forma alguna los montos referidos al capital adeudado, es menester para ésta Superioridad condenar a los demandados al pago de los referidos montos, los cuales ascienden globalmente a Bs. 23.553.333,33, correspondiendo la cantidad de Bs. 10.000.000,00 al Crédito Nº 50900061805 y de Bs. 12.553.333,33 al pagaré Nº 50900062879 (Fol. 8 y 9).
TERCERO
Asimismo, en el escrito libelar la parte actora solicitó el pago de los intereses de mora calculados al tres por ciento (3%) anual y los intereses convencionales calculados a la tasa estipulada por la entidad bancaria (28%, 26% y 24%), sobre el capital adeudo.
En este sentido, se observa que en el instrumento privado suscrito entre las partes el 30 de abril de 2008, Préstamo Nº 90900061805, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), que las partes pactaron que la cantidad otorgada en préstamo devengaría intereses convencionales y moratorios, quedando establecido lo siguiente:
“SEGUNDO: TASA DE INTERES: El capital del monto del préstamo…. devengará intereses convencionales variables sobre saldos deudores inicialmente calculados a la tasa activa referencia del Veintiséis por ciento (26%) anual, dicha tasa será variable, las cuales serán pagadas trimestralmente al vencimiento de cada trimestre, en forma consecutiva…
…Si no hiciere el pago de los intereses en la fecha correspondiente, además de los intereses estipulados, se pagará tres por ciento (3%) anual de intereses moratorios adicionales a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurra la mora y durante toda la vigencia de la misma, y si fuere el caso de que el Banco Central de Venezuela, indicare el cálculo y cobro de los intereses moratorios, en dicho caso se aplicará la tasa de interés máxima que señale dicho Organismo… (fol. 40 Vto. y 41)
Asimismo, se observa en el instrumento privado suscrito del 26 de diciembre de 2009, Pagaré Nº 50900062879 por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.26.250.000,oo), quedando un saldo de capital adeudado por la cantidad DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES (Bs. 12.553.333,33), a cuyo monto se le aplicó la tasa de interés convencional al 24% y de intereses de mora al 3% anual, al efecto las partes establecieron lo siguiente:
“….La referida cantidad de dinero será invertida en operaciones de legitimo carácter comercial y devengará intereses convencionales variables calculados inicialmente a la activa referencial del Veintiocho por ciento (28%) anual, o a la tasa que estuviere vigente para el momento de la liquidación del presente pagare. Dichos interese serán pagados mensualmente al vencimiento de cada mes, tanto por el plazo concedido, como por los de cualesquiera prórrogas o renovaciones…
…….En caso que el Banco Central de Venezuela se abstenga se fijar esta tasa de interés, la tasa de interés moratoria aplicable a este crédito será un porcentaje de interés del Tres por Ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés en el momento que ocurra la mora y durante el curos de la misma……”
En este sentido, se deriva que al indicar los contratos que los intereses convencionales serían determinados por el Banco, y de igual manera al existir autorización expresa de la demandada, para que el Banco modificara la tasa de interés y aceptando como único medio de prueba de dichas variaciones, las reflejadas en las notas de crédito y débito que ‘EL BANCO’ exhiba o le oponga como correspondientes a un determinado mes o período de liquidación. Y desprendiéndose de ambos instrumentos los intereses convencionales máximos aplicados de veintiocho por ciento (28%) anual y veinticuatro por ciento (24%) anula, respectivamente, cuyos instrumentos no fueron impugnados, los mismos tienen plena validez, debiendo apreciarse su contenido, aunado a que no se observa que los referidos intereses estén legalmente prohibidos a la mencionada institución bancaria.
En cuanto a los intereses moratorios ambas partes, de conformidad a ambos contratos, quedaron de acuerdo que serían cancelados sobre el respectivo capital, a la tasa de interés de mora vigente en el mercado financiero para el momento en que ocurriera la mora y durante todo el curso de la misma, la cual en ningún caso sería inferior a la tasa que resulte de sumar tres puntos porcentuales (3%) adicionales del interés convencional vigente para el momento en que se produjera la mora y durante la vigencia de la misma, por lo que priva la autonomía de la voluntad de las partes y al tener plena validez los instrumentos mercantiles que se demandan, su contenido también se aprecia.
De ahí, que los intereses indicados en los Estados de Cuenta marcados “H” e “I”, folios 46 y 47, convencionales y moratorios, deben declararse procedentes, correspondiendo el pago de las siguientes cantidades: i) del contrato de préstamo el monto de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 10.654.444,44); ii) del pagaré la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 10.520.739,44).
Ahora bien, respecto a los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación peticionados por la actora en su libelo, éste Tribunal observa que tal solicitud resulta indeterminada e indeterminable puesto que los cálculos respectivos de los intereses que se sigan generando deben ser calculados por expertos, que requieren de parámetros que debe precisar el Juez para que aquellos puedan realizar el cálculo respectivo.
Al respecto tenemos que, en cuanto a la determinación del pago, en sentencia del 27 de marzo de 2007 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Lo más que pudiera permitirse es que se condenen hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, porque a pesar de ser también un acontecimiento futuro, su ocurrencia no es incierta. Nótese que aún en el caso de la experticia complementaria del fallo, el Tribunal tiene el deber de indicarle a los expertos los parámetros que utilizarán para los cálculos correspondientes, uno de los cuales es, precisamente, la señalización de la fecha hasta la cual se habrán de calcular, que no puede ser otra que la de la sentencia misma o la de la fecha cuando ésta quede ejecutoriada (….).
Nótese que aún en el caso de la experticia complementaria del fallo, el Tribunal tiene el deber de indicarle a los expertos los parámetros que utilizarán para los cálculos correspondientes, uno de los cuales es, precisamente, la señalización de la fecha hasta la cual se habrán de calcular, que no puede ser otra que la de la sentencia misma o la de la fecha cuando ésta quede ejecutoriada…” (Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, Exp. AA20-C-2006-000588)
De manera que con base en el precitado criterio jurisprudencial, que al no ser determinada ni determinable la cancelación de la obligación, la oportunidad o data con que ha de realizarse el pago de los rubros ya señalados, debe esta Alzada acordar los intereses que se sigan causando desde la presentación de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
Ahora bien, conforme al artículo 1.384 del Código de Comercio, la parte accionante demostró la existencia de la obligación cuyo pago se solicita, sin que la parte llamada a cumplirla, es decir, la demandada, hubiere hecho uso de algún medio de prueba tendiente a socavar la pretensión de la accionante, por lo que la demanda incoada debe prosperar en derecho.-
De ahí, dada la motivación establecida precedentemente la demandada deberá condenársele al pago de:
• PRIMERO: Por concepto del crédito signado con el Nº 50900061805, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de capital adeudado; más la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 9.982.222,22), por concepto de intereses convencionales calculados al 30 de noviembre de 2012 a la tasa del 28%, 26% y 24% anual, respectivamente; y, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 672.222,22), por concepto de intereses de mora calculados desde el 19 de mayo de 2009 al 30 de noviembre de 2012, con exoneración del período comprendido entre el 27 de noviembre de 2009 al 17 de febrero de 2010, a la tasa del 3% anual;
• SEGUNDO: Por concepto del pagaré signado con el Nº 50900062879, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 12.553.333,33) por concepto de capital adeudado; la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 9.456.844,44), por concepto de intereses convencionales calculados al 30 de noviembre de 2012, a la tasa del 24% anual; la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.063.895,00), por concepto de intereses de mora calculados desde el 17 de febrero de 2010 al 30 de noviembre de 2012, con exoneración del período comprendido entre el 27 de noviembre de 2009 al 17 de febrero de 2010 a la tasa del 3% anual;
• TERCERO: Los intereses convencionales que se sigan causado sobre saldo de capital adeudado (Bs. 22.553.333,33) y los intereses de mora que se sigan causando calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde la fecha de interposición de la demanda, 17 de enero de 2013 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, como lo establece la sentencia del 27 de marzo de 2007 de la Sala de Casación Civil, antes citada.
A los fines de precisar los montos del rubro “TERCERO”, se acuerda experticia complementaria del fallo por un solo perito, quien tomará en consideración las fechas y demás determinaciones señaladas en el citado rubro (intereses convencionales y moratorios).
La experticia complementaria del fallo deberá efectuarse, siguiendo los lineamientos anteriores, mes por mes, por un solo perito en la forma establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de los montos.
En consecuencia, queda confirmada la decisión recurrida, con una motivación un tanto disímil en cuanto a alguno de los rubros peticionados en el libelo. Asimismo, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, produciéndose condenatoria en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma, la decisión dictada el 21 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con una motivación un tanto disímil en cuanto a alguno de los rubros peticionados en el libelo, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara el BANCO CANARIAS, BANCO UNIVERSAL C.A. antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A. la cual fue absorbida por fusión, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA C.A, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:
A) Por concepto del crédito signado con el Nº 50900061805, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de capital adeudado; más la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 9.982.222,22), por concepto de intereses convencionales calculados al 30 de noviembre de 2012 a la tasa del 28%, 26% y 24% anual, respectivamente; y, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 672.222,22), por concepto de intereses de mora calculados desde el 19 de mayo de 2009 al 30 de noviembre de 2012, con exoneración del período comprendido entre el 27 de noviembre de 2009 al 17 de febrero de 2010, a la tasa del 3% anual;
B) Por concepto del pagaré signado con el Nº 50900062879, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 12.553.333,33) por concepto de capital adeudado; más la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 9.456.844,44), por concepto de intereses convencionales calculados al 30 de noviembre de 2012, a la tasa del 24% anual; y, la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.063.895,00), por concepto de intereses de mora calculados desde el 17 de febrero de 2010 al 30 de noviembre de 2012, con exoneración del período comprendido entre el 27 de noviembre de 2009 al 17 de febrero de 2010 a la tasa del 3% anual;
TERCERO: Se acuerda experticia complementaria del fallo por un solo perito, quien tomará en consideración las fechas y demás determinaciones señaladas en la motiva, correspondiente a los intereses convencionales y moratorios que continuaren causándose desde la fecha de interposición de la demanda (17-01-2013) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora judicial de la parte demandada, produciéndose condenatoria en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada en Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, al cinco (05) día del mes de octubre mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. MARÍA C. SALAZAR.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. MARÍA C. SALAZAR.
Exp. Nº AP71-R-2017-000423
Nº 11.337.
AJCE/neylamm.
- Def.
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