REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-X-2017-000128
JUEZ INHIBIDO: Dr. MAURO JOSÉ GUERRA, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUICIO DE ORIGEN: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por el ciudadano ARTURO ISRRAEL FARIAS FREITES, contra la ciudadana LORENZA JOSEFINA GONZÁLEZ RONDÓN.
- I -
ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, perteneció al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el ciudadano MAURO JOSÉ GUERRA, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente asunto, en fecha 27 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de tres (03) días de despacho para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informara a qué Tribunal le correspondió conocer de la causa principal (f. 05).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
- II -
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 27 de julio de 2017, el ciudadano MAURO JOSÉ GUERRA, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara el ciudadano ARTURO ISRRAEL FARIAS FREITES, contra la ciudadana LORENZA JOSEFINA GONZÁLEZ RONDÓN, sustanciado en el expediente Nro. AP11-V-2014-001324 de la nomenclatura interna del precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose la mencionada inhibición en lo siguiente:
“En el día de hoy veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), comparece ante la Secretaría de este Tribunal, el Juez Provisorio de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Mauro José Guerra, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-15-4214, de fecha 24 de noviembre de 2015, y juramentado en fecha 15 de diciembre de 2015, y procede a exponer: “En fecha 11 de abril de 2016, se dictó sentencia en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano ARTURO ISRRAEL FARIAS FREITES, contra la ciudadana LORENZA JOSEFINA GONZÁLEZ RONDÓN. En virtud de tal acto de juzgamiento, la parte accionante procedió en fecha 10 de marzo de 2017, solicitar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión de la sentencia antes mencionada, la cual fue declarado ha lugar y en consecuencia nula todas las actuaciones del expediente, revocando de esta manera la sentencia por mi dictada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de distribuidor. Es por lo que procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en apego irrestricto a lo contemplado en el artículo 84 ejúsdem, ya que con la sentencia que dicte el día 11 de abril de 2016, emití opinión sobre el fondo del juicio”. En consecuencia, se ordena enviar copia de los conducente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que el Tribunal que por distribución corresponda, conozca de la presente inhibición; y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, se ordena remitir con oficio el presente expediente, para que asigne su conocimiento a otro Juzgado de igual jerarquía, previa su distribución, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. (…)”.
- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis se aprecia de la transcrita acta de inhibición, que el Juez inhibido en fecha 11 de abril de 2016 ejerciendo sus funciones de Juez, dicto fallo en el juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara el ciudadano ARTURO ISRRAEL FARIAS FREITES contra la ciudadana LORENZA JOSEFINA GONZÁLEZ RONDÓN, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el mencionado ciudadano, siendo la mencionada decisión objeto de un recurso de revisión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró ha lugar el recurso y en consecuencia nulas todas las actuaciones del expediente; razón por la cual procedió a inhibirse del caso, al considerar que se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente incidencia, se observa que el Juez inhibido, remitió copia certificada del acta de inhibición de fecha 27 de julio de 2017. En este orden de ideas, de la ut supra transcrita acta de inhibición, se evidencia que el juez inhibido consideró que al estar incurso en una de las causales que establece el artículo 82 el Código de Procedimiento Civil, en particular el ordinal 15, referida a haber manifestado su opinión sobre la causa, era su deber inhibirse en el presente juicio.
Siendo así, respecto a la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, considera esta jurisdicente oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En este sentido, tenemos que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.

Así las cosas, de la ut supra transcrita acta de inhibición, se evidencia que el juez inhibido consideró que al estar incurso en las causales que establece el artículo 82 el Código de Procedimiento Civil, en particular el ordinal 15, la cual está referida a la manifestación de su opinión sobre lo principal del pleito, era su deber inhibirse en el juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara el ciudadano ARTURO ISRRAEL FARIAS FREITES contra la ciudadana LORENZA JOSEFINA GONZÁLEZ RONDÓN.
Ahora bien, quien aquí se pronuncia considera necesario traer a colación la norma en la cual la Juez fundamentó su inhibición, en tal sentido, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes

(Omissis)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”. (subrayado y negrillas del tribunal)


De lo antes expuesto, se observa de la declaración del Juez MAURO JOSÉ GUERRA, y a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 82 de la Ley Adjetiva, que el mismo se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, ya que consideró que al haber dictado sentencia, se había pronunciado sobre el fondo de la causa, lo que hace evidenciar que el Juez inhibido posee la convicción interna de apartarse del conocimiento del presente asunto.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negrillas de esta Alzada).

Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por el Juez inhibido, en el acta de fecha 27 de julio de 2017, impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe, por lo que concluye quien aquí se pronuncia que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, ya que de acuerdo con lo manifestado por el juez inhibido efectivamente emitió opinión sobre el fondo de la controversia, en el juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara el ciudadano ARTURO ISRRAEL FARIAS FREITES contra la ciudadana LORENZA JOSEFINA GONZÁLEZ RONDÓN, inhibición que fue realizada en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgado, declarar con lugar la inhibición planteada por el DR. MAURO JOSÉ GUERRA, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en acta de inhibición de fecha 27 de julio de 2017. ASÍ SE DECIDE.

- IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano MAURO JOSÉ GUERRA, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara el ciudadano ARTURO ISRRAEL FARIAS FREITES contra la ciudadana LORENZA JOSEFINA GONZÁLEZ RONDÓN.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano MAURO JOSÉ GUERRA, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -Juez inhibido-; y a la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia, quien resulto competente para conocer la causa principal, en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (02) días del mes de Octubre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m.; y se libraron los oficios números: 278- 2017 y 279 -2017.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

AP71-X-2017-000128
BDSJ/JV/Vanessa.