REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-X-2017-000134
JUEZ INHIBIDO: Dr. MIGUEL ÁNGEL PADILLA REYES, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: SIMULACIÓN DE VENTA, incoado por los ciudadanos JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CÉSAR AUGUSTO DIAZ MAGNI, contra los ciudadanos UMBERTO MAGNI ESCALANTE y GRACIELA PÉREZ ANGELINI.
- I -
ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, perteneció al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PADILLA REYES, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente asunto, en fecha 27 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de tres (03) días de despacho para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informara a qué Tribunal le correspondió conocer de la causa principal (f. 10).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
- II -
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 03 de agosto de 2017, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PADILLA REYES, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA incoaran los ciudadanos JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CÉSAR AUGUSTO DÍAZ MAGNI, contra los ciudadanos UMBERTO MAGNI ESCALANTE y GRACIELA PÉREZ ANGELINI, sustanciado en el expediente Nro. AP31-V-2015-001237 de la nomenclatura interna del precitado Juzgado de Municipio, de conformidad con el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia No. 2.140 de fecha 07 de agosto del año 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403, fundamentándose la mencionada inhibición en lo siguiente:
“En el día de hoy, Tres (3) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), comparece ante la Secretaría del Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Abog. MIGUEL ÁNGEL PADILLA REYES, en su carácter de Juez del referido Tribunal, y expone lo siguiente: “Tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº AP31-V-2015-001237, contentivo del juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA siguen los ciudadanos JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CÉSAR AUGUSTO DÍAZ MAGNI contra los ciudadanos UMBERTO MAGNI ESCALANTE y GRACIELA PÉREZ ANGELINI, la ciudadana MAYALGI MARCANO PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 141.540, actúa como apoderada judicial de la parte actora, y siendo el caso que mientras mi persona se desempeñaba como Coordinador Judicial del Circuito de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el edificio José María Vargas, hoy con sede en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Piso 4; la referida abogada prestó sus servicios como Asistente en el Juzgado Veintiuno (21) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y aunque la relación laboral ejercida por la precitada ciudadana no dependía de mi supervisión inmediata, como Coordinador Judicial, ejercía funciones administrativas en cuanto a las dependencias jurisdiccionales en las cuales se desempeñaba su persona; surgiendo diversas desavenencias producto de dicha relación laboral, que crearon diferencias irreconciliables entre mi persona y la referida ciudadana que aun al día de hoy resultan insalvables, y que a mi juicio repercutieron en un hecho público, notorio y comunicacional de estricto orden laboral y personal. Ante tales circunstancias, y consintiendo que mi criterio al Juzgar algún proceso en el cual actúe la referida abogada MAYALGI MARCANO PÉREZ pudiere comprometer mi imparcialidad como Juez; observa quien suscribe, que si bien es cierto, las razones anteriormente expuestas no encuadran dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido dispuso:
“…La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen(…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Con base a lo anterior, y al existir un precedente que puede influir en mi objetividad, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente juicio y solicito que el Juzgado Superior que corresponda declare la procedencia de la inhibición aquí planteada. Remítase, en la oportunidad que corresponda el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y copias certificadas del presente acta, así como del documento poder que acredita la representación judicial que detenta la referida ciudadana en el presente juicio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la incidencia. Líbrese las copias certificadas ordenadas y los correspondientes oficios. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. (…)”. (Negrillas del texto transcrito).
- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis se aprecia de la transcrita acta de inhibición, que el Juez inhibido, mientras se desempeñó como Coordinador Judicial del Circuito de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, tuvo desavenencias irreconciliables con la ciudadana MAYALGI MARCANO PÉREZ, apoderada judicial de la parte actora, quien para ese entonces fungía como asistente en el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y ejercía funciones administrativas en las dependencias jurisdiccionales en las que se desempeñaba y producto de dicha relación laboral, surgieron desavenencias que aun hoy resultan insalvables. Por lo que, al considerar que su criterio al Juzgar algún proceso en donde actúe la referida ciudadana, pudiera comprometer su imparcialidad como juez, procedió a inhibirse del presente caso
Asimismo, de las actas procesales que conforman la presente incidencia se observa que el Juez inhibido, remitió copia certificada del acta de inhibición de fecha 03 de agosto de 2017 y copia certificada del poder otorgado a la abogada MAYALGI MARCANO PÉREZ (f. 6).
Siendo así, respecto a la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, considera esta jurisdicente oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Así las cosas quien aquí se pronuncia, concuerda que la causal alegada por el Juez inhibido al no estar contenida en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basó su inhibición en la Sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual se estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

Ahora bien, se observa, en la declaración del DR. MIGUEL ÁNGEL PADILLA REYES, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, que él mismo se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, ya que consideró que su criterio al juzgar algún proceso en el cual actúe la abogada MAYALGI MARCANO PÉREZ, puede comprometer su imparcialidad como juez, circunstancia que no está taxativamente prevista en las causales de inhibición señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace evidenciar que el Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negritas de esta Alzada).
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por el Juez inhibido, en el acta de fecha 03 de agosto de 2017, impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgado, declarar con lugar la inhibición planteada por el DR. MIGUEL ÁNGEL PADILLA REYES, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en acta de inhibición de fecha 03 agosto de 2017, con fundamento en la sentencia Nro. 2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro.02-2403. ASÍ SE DECIDE.
- IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PADILLA REYES, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA, incoaran los ciudadanos JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CESAR AUGUSTO DÍAZ MAGNI, contra los ciudadanos UMBERTO MAGNI ESCALANTE y GRACIELA PÉREZ ANGELINI.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PADILLA REYES, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -Juez inhibido-; y al Juez que haya resultado competente de conocer la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (02) días del mes de Octubre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m.; y se libraron los oficios números: 280- 2017 y 281- 2017.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

AP71-X-2017-000134
BDSJ/JV/Vanessa.