REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-O-2017-000034
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ y JAVIER EMIRO SOSA TOTESAUT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.424.153 y V-4.597.214, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 7.982, 40.518, 105.148, 115.784, 224.821, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A CARGO DEL JUEZ LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
TERCERO INTERESADO: ALICIA PARRA DE ORTIZ y LELIS ANTONIO ORTIZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.917.935 y V-6.913.125, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: LELIS ORTIZ VERHOOKS, LUIS ORTIZ VERHOOKS y AZAEL SOCORRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 5.724, 22.031 y 20.316, respectivamente.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA.
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 14 de agosto de 2017, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia de fecha 16 de agosto de 2017, el abogado Daniel Caetano Alemparte, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó a los autos en cuatrocientos sesenta (460) folios útiles, copia certificada de la totalidad del expediente signado con el número AP11-V-2016-000582 de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó la notificación de los terceros interesados identificados en autos.
En fecha 25 de septiembre de 2017, este Tribunal dio entrada al presente expediente y admitió la acción de amparo incoada, ordenando al efecto la notificación del presunto agraviante, del Fiscal del Ministerio Público y de los terceros interesados. En tal sentido, en fecha 10 de octubre de 2017, la Secretaria de este Tribunal dejó constancias de haberse librado las notificaciones respectivas.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2017, la ciudadana RAMONA COROMOTO MESA, en su condición de Alguacil titular de este Despacho, consignó a los autos acuse de recibo de los oficios librados al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Á rea Metropolitana de Caracas y a la Fiscalía en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2017, los abogados Lelis Ortiz Verhooks y Azael Socorro Morales, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los terceros interesados en la presente acción de amparo, se dieron por notificados del caso de autos.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2017, este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
En fecha 23 de octubre de 2017, el abogado AUSLAR LÓPEZ DOMÍNGUEZ actuando en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, consignó escrito de opinión Fiscal.
En fecha 25 de octubre de 2017, tuvo lugar la audiencia de amparo constitucional en el caso de autos.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
Del escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, este Tribunal observa que la presente acción se interpone contra la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, se observa que los quejosos en este asunto, alegaron que en fecha 21 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda hizo oposición de cuestiones previas, y que una vez sustanciada la incidencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de febrero de 2017, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la inepta acumulación de pretensiones, promovida con base en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de los apoderados actores, promovida con base en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia del particular anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 en concordancia con el 350 ambos del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte actora un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación que de las partes se haga respecto de la presente decisión, a fin de que comparezca ante este tribunal el representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder correspondiente. Así se establece.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en esta causa por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos ALICIA PARRA DE ORTIZ y LELIS ANTONIO ORTIZ ALVAREZ.
Como consecuencia del particular anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 en concordancia con el 350 ambos del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte actora un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación que de las partes se haga respecto de la presente decisión, a fin de que presente fianza suficiente de una institución bancaria, empresa de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por la cantidad de DOS MILLARDOS CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000.000,00), equivalentes al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto en que fuera estimada la demanda, bajo pena de incurrir en la sanción contenida en el artículo 354 antes mencionado.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la supuesta omisión de la parte actora respecto de su carga de producir el instrumento fundamental junto a la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas con motivo de esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado del transcrito).
De igual forma, alegaron que efectuada la notificación de las partes, procedieron en nombre de sus mandantes a subsanar solo una de las cuestiones previas que a su juico era procedente en derecho, y que con relación a la defensa contenida en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, denuncian un error material inexcusable, puesto que contra dicho fallo no está previsto la interposición del recurso ordinario de apelación.
Señalaron, que en su escrito de subsanación de cuestiones previas presentado ante el tribunal de la causa en fecha 06 de marzo de 2017, manifestaron al juzgador de instancia el error inexcusable en que había incurrido al no valorar los alegatos y probanzas que fueron incorporados por ellos en la incidencia de cuestiones previas en la oportunidad legal correspondiente, argumentándole además, que los negocios e intereses de su mandante ZOBEIDA MARINA PARRA y su cónyuge, se encuentran en la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma era titular de una cantidad de acciones, participaciones, derechos y cuotas de participación en varias personas jurídicas todas domiciliadas en Venezuela, y que posteriormente por un contrato suscrito con su hermana ALICIA PARRA, le cedió a esta última una cantidad de dichas acciones, derechos y participaciones a cambio de una renta vitalicia, la cual es pagadera en bolívares en la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestaron, que en virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que sus mandantes no ofrecieron caución o fianza suficiente de una institución bancaria, empresa de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, el Juzgado de instancia por decisión de fecha 17 de marzo de 2017, declaró extinguido el proceso, configurándose gracias a dicho fallo, la conculcación de los derechos y garantías constitucionales de sus mandantes respecto a la suerte de los próximos actos procesales del litigio.
Arguyeron, que respecto a la excepción de afianzar para proceder en juicio, el juzgado presuntamente agraviante se limitó a indicar que sus mandantes no están domiciliados en Venezuela y que los mismos no poseían bienes suficientes para responder respecto a los eventuales efectos jurídicos que conllevaría un juicio de esta envergadura; situaciones que niegan totalmente, pues lo cierto es que aun cuando sus representados tienen residencia fuera de Venezuela, el principal asiento de sus negocios e intereses se encuentra en el territorio nacional, y el capital por medio del cual esta soportado el pago de la renta vitalicia se encuentra aquí en el país, no siendo este argumento valorado por el juez de la causa, ya que sus argumentos y probanzas fueron silenciados, configurándose de este modo la infracción y violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestaron, que el núcleo del negocio jurídico que se llevó a cabo mediante la renta vitalicia fue la cesión de veintisiete (27) operaciones mercantiles, es decir, la renta vitalicia no fue el fin sino el medio para la transferencia de propiedad de todos esos derechos, acciones y cuotas de participación neta y puramente mercantil, y por ende opera la excepción contenida en el artículo 1102 del Código de Comercio, la cual no fue analizada por el juez presuntamente agraviante.
Señalaron, que sus mandantes fueron condenados con una consecuencia jurídica fatal de extinción del proceso, por la declaratoria con lugar de una cuestión previa total y absolutamente improcedente, la cual no tiene recurso de apelación; sin embargo, en virtud de que la referida decisión vulneró derechos y garantías constitucionales, se hace viable a través de esta acción de amparo, acudir ante este Tribunal Superior a los fines de que anule parcialmente dicha sentencia de fecha 08 de febrero de 2017, en cuanto a la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, anulando en su totalidad de este modo, la sentencia de fecha 17 de marzo de 2017, como consecuencia lógica, pues dicha decisión ordenó la extinción del proceso y así solicitaron sea declarado en la oportunidad legal correspondiente.
Y finalmente, solicitaron: “…PRIMERO: Se decrete la nulidad parcial de la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 08 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, anule la providencia judicial de fecha 17 de marzo de 2017, la cual ordeno (sic) la extinción del proceso, ordenando la continuación de la causa para que se lleve a cabo el próximo acto procesal que sería la contestación al fondo de la demanda.
SEGUNDO: De no ser procedente el primer particular, solicitamos se decrete la anulación parcial de la sentencia del 08 de febrero de 2017 y total de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2017 y se ordene la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia a quien corresponda, decida la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del dispositivo 346 del Código de Procedimiento Civil ordenándole que valore los argumentos esgrimidos por esta representación judicial y dando continuidad al proceso…” (Negrillas del transcrito).
-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
En fecha 25 de octubre de 2017, se celebró la audiencia constitucional en este asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante del amparo, abogados DANIEL CAETANO ALEMPARTE, IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ y CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 224.821, 115.784 y 105.148, respectivamente. Así mismo, se hizo constar que se encontraba presente la representación judicial de los terceros interesados LELIS ORTIZ VERHOOKS y AZAEL SOCORRO MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 5.724 y 20.316, respectivamente. De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y que a la referida audiencia no asistió la parte presuntamente agraviante, Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2002, Caso José A. Mejía, se entiende que dicha incomparecencia no significará la aceptación de los hechos por parte del accionado; otorgándose el derecho de palabra y replica a cada una de las partes, quienes alegaron textualmente lo que a continuación se transcribe:
“…Se abrió la sesión presidida por la DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ y se constituyó en la Sala del Despacho, se procedió a dar inicio a la Audiencia Constitucional fijada en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ y JAVIER EMIRO SOSA TOTESAUT contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente, la Juez comunicó a las partes el tiempo de que disponían para efectuar sus exposiciones, concediéndole el derecho de palabra a la parte accionante, a través de su apoderado judicial, quien expuso: “En la oportunidad procesal de contestar la demanda los terceros interesados en esta acción hicieron la oposición de cuestiones previas entre ellas la del ordinal 5° del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, y siendo que la sentencia que decidió con respecto a la misma cerceno a nuestros representados el derecho a la defensa, violando los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República, ello en virtud de que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal quinto del mencionado artículo 346, fundamentado en que nuestra representada no se encontraba domiciliada en el país. Ahora bien el artículo 36 del Código Civil obliga a la persona no domiciliada en Venezuela a caucionar y en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones previas el tribunal de la causa obvio el hecho de que mi representada si tiene bienes en Venezuela y que el juico es netamente mercantil, obviando nuestros alegatos y declarando con lugar la cuestión previa, y posteriormente el extinción del proceso, ignorando de igual modo la excepción establecida en el artículo 1102 del Código de Comercio por ser dicha acción netamente mercantil. Es por ello que nosotros acudimos ante esta instancia para que se declare con lugar la acción de amparo, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial y se ordene la continuación del proceso. Asimismo, solicito una medida de embargo preventivo sobre las acciones y derechos de participación pertenecientes a nuestros defendidos, es todo”. En este estado, tiene el derecho de palabra la representación judicial de los terceros interesados, quien expreso: “Consigno constante de siete folios útiles el resumen de la fundamentación de nuestros alegatos en contra de la presente acción de amparo, a los efectos de que sea agregado al presente expediente para que surta los efectos legales pertinentes. Ahora bien, estamos en presencia de un tribunal que conoce en sede constitucional, ante el cual deben ventilarse situaciones de estricto orden constitucional, nuestra exposición se basa en dos aspectos el primero con relación a la inadmisibilidad de la acción de amparo por esta caduca o por cuanto fue ejercida el recurso ordinario de apelación. Es importante señalar que la acción de amparo esta caduca, lo cual se alega como un mecanismo de protección a los órganos del poder público, no obstante a ello, señalo que la presente acción de amparo es inadmisible, por cuanto se ejerció un medio ordinario para determinar si el Juzgado presuntamente agraviante incurrió en el vicio denunciado por los accionantes. Los representantes de la contraparte ejercieron recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y correspondió conocer al Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial, es decir, no hay ninguna garantía constitucional ni derecho a la defensa que le haya sido vulnerado. En cuanto al fondo del asunto, puedo decir que se trata de un escrito de acción amparo extenso, y a través del cual se platea la vulneración del debido proceso. La ciudadana Zobeida Diaz esta residenciada en los Estados Unidos desde hace veinte años, la misma no posee bienes de fortuna y no posee acciones comerciales, lo que trae como consecuencia la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por esta representación; es de señalar que la cuestión previa que se opuso no pone fin al juicio sino que se trata de una cuestión de cumplimiento o no, y la parte presuntamente agraviante no dio cumplimiento a la caución impuesta por el Tribunal de la causa, y ese no cumplimiento tiene como consecuencia jurídica la extinción del proceso. A la contraparte no se le violó ningún derecho, sino que la falta de caución de los accionantes llevo al Juzgado a dictar la decisión objeto de la presente acción de amparo. Asimismo, es importante señalar que el hecho de que se practique un acto aislado de comercio no da lugar a que se acredite a la persona como comerciante, y el carácter de comerciante no puede ser dado por un tribunal actuando en sede constitucional. En consecuencia, esta representación judicial solicita se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo por cuanto la misma esta caduca o por cuanto ya se ejerció recurso ordinario de apelación en la oportunidad procesal correspondiente para ello, es todo”. En este estado, tiene derecho a réplica la representación judicial de la parte accionante quien expone: “Esta representación judicial pasa a refutar los alegatos expuestos por el tercero interesado punto por punto. En cuanto a que la acción esta caduca, rechazo tal argumento en virtud de que la sentencia salió fuera del lapso y posterior a las notificaciones de ambas partes, es que se debe tomar en cuenta el lapso para que opere la caducidad. En cuanto al recurso de apelación ejercido, el mismo no obedece contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2017 ya que efectivamente la misma no es recurrible; sino que el recurso fue ejercido contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2017 que declaro extinguido el proceso, siendo las mismas dos providencia judiciales totalmente distintas. En cuanto al fondo, se trata de una acción netamente mercantil y no civil, pues la venta de las acciones son de carácter mercantil. En cuanto a que no puede conocer este Tribunal de la acción de amparo, señalo que el tribunal de la causa no valoró nuestros alegatos y pruebas, por lo que esta representación tiene derecho a ejercer la presente acción ya que le fueron vulnerados sus derechos, y le corresponde a usted analizar si el Tribunal de merito valoró nuestras defensas, alegatos y pruebas o vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En fin ratificamos nuestro argumentos esgrimidos en el escrito de acción de amparo constitucional, ratificamos la solicitud de la medida cautelar de embargo preventivo y la declaratoria con lugar de la presente acción por todas las garantías constitucionales y derechos que nos asisten, es todo”. En este estado tiene la palabra el apoderado judicial de los terceros interesados quien expone: “Vista la exposición hecha por los presuntos agraviados, la contraparte ha tocado muchos puntos facticos y quisiera preguntarle a la contraparte quien protocolizo el documento de venta mercantil y por qué razón lo registraron. La acción esta evidentemente caduca pues no es desde el momento que me doy por notificado del acto agraviante sino desde el momento que se produce el mismo, en otro aspecto hay un principio constitucional de la seguridad plausible y jamás pensó esta representación que se iba a interponer una acción de amparo contra la decisión que resuelve una cuestión previa que no tiene de apelación, y eso afianza el carácter de la inadmisibilidad de la acción. Y por ultimo coincido con la afirmación de la contraparte sobre situaciones fácticas y que en efecto a usted no le corresponde decidir en cuanto al fondo del asunto, o si se trata de un contrato civil o mercantil pues ello escapa de su control, y hay un juez de merito que va a decidir dicha situación, y ahí radica la inadmisibilidad e incoherencia de la acción de amparo por lo que ratificamos en todas y cada una de sus partes nuestros argumentos, es todo”. En tal sentido, este Tribunal actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le hace saber a las partes que el extenso será publicado dentro de las 48 horas siguientes a la culminación de la presente audiencia. Siendo las 11:15am, se da por concluida la presente Audiencia Constitucional. Es todo, se leyó, conformes, firman…”
-IV-
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 23 de octubre de 2017, el abogado AUSLAR LÓPEZ DOMÍNGUEZ actuando en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, consignó escrito de opinión Fiscal; y con respecto a ello, este Tribunal deja asentado que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de Amparo Constitucional debe ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, ya que son esas características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente o a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, por lo que mal podría este Juzgado valorar el escrito presentado por el representante del Fiscal del Ministerio Público, dada su incomparecencia a la audiencia celebrada ante esta Alzada. En consecuencia, con fundamento a lo establecido en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, quien aquí suscribe desecha el escrito de fecha en fecha 23 de octubre de 2017 presentado por el Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas. ASÍ SE DECIDE.
-V-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La presente acción de amparo es interpuesta por los ciudadanos ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ y JAVIER EMIRO SOSA TOTESAUT, a través de sus apoderados judiciales, con el fin de que se decrete la nulidad parcial de la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró entre otras cosas, con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que como consecuencia de ello, se anule la providencia judicial de fecha 17 de marzo de 2017, que ordenó la extinción del presente proceso.
En tal sentido, se observa que la pretensión del accionante se efectúa con el objeto de que se ordene la continuación de la causa para que se lleve a cabo la contestación al fondo de la demanda o se ordene su reposición al estado de que el Juez de Primera Instancia a quien corresponda, decida la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, ordenándole que valore los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, por cuanto a su decir se le violaron las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tales circunstancias fueron negadas por la representación judicial de los terceros interesados, a través de las siguientes consideraciones:
Señalaron, que la decisión judicial que hoy se pretende impugnar, fue publicada por el juzgado presuntamente agraviante en fecha 08 de febrero de 2017 y la presente acción de amparo fue presentada el día 14 de agosto de 2017, por lo que operó según sus dichos, la caducidad para interponer la misma; ya que el legislador y la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideran que el transcurso del lapso de seis meses, luego de haber ocurrido el hecho perturbador y lesivo, ocasiona una pérdida del interés, de la urgencia, vigencia y necesidad del restablecimiento del derecho o garantía constitucional vulnerado, por lo que solicitaron sea declarada la caducidad como cuestión preliminar, y en consecuencia, inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
Que la decisión de fecha 08 de febrero de 2017 –objeto de la presente acción de amparo- no constituye ni tiene vestigio de inconstitucional y tampoco es contraria a derecho, por cuanto cumplió con los extremos de ley para su validez y eficacia judicial.
Que la parte actora no cumplió con un mandato judicial, por lo que se le aplicó la consecuencia jurídica establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil.
Que la parte presuntamente agraviada ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión que extinguió la causa, es decir, que el conocimiento ordinario de las causas y motivos de terminación de la acción de nulidad del contrato de renta vitalicia, están siendo conocidas por un juez natural y ordinario, por ello la presente acción de amparo es inadmisible, como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que determinar por esta vía si en efecto la recurrente en amparo está domiciliada en Venezuela, posee bienes de fortuna o tiene carácter de comerciante, escapa del ámbito constitucional, pues se trata de situaciones fácticas que sólo el juez ordinario puede determinar y precisar bajo el principio de la legalidad procesal, por ello no corresponde a esta instancia constitucional, conocer, y menos aún, decidir sobre las presuntas denuncias formuladas en el escrito de amparo presentado.
Que los recurrentes no prueban sus argumentaciones con respecto al carácter de comerciante de la ciudadana Zobeida Marina Parra Díaz, así como tampoco demuestran que la misma tiene su domicilio en Caracas y que posee bienes de fortuna en la República para que aplique la excepción del artículo 1102 del Código de Comercio, aunado al hecho de que según sus dichos, esta apreciación corresponde realizarla al juez ordinario.
Y finalmente solicitaron: “Se sirva declarar inicialmente la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por los ciudadanos Zobeida Marina Parra Díaz y Javier Sosa Totesaut, en contra de la decisión de fecha ocho (08) de febrero de 2.017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por estar caduca la acción. Asimismo, con fundamento a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Espacial, por haber recurrido los accionantes en apelación, siendo éste el recurso natural, finalmente, solicitamos la declaración sin lugar, por las razones de hecho y derecho alegados, con expresa condenatoria en costas judiciales…” (Negrillas del transcrito)
A la audiencia de amparo, no asistió la parte presuntamente agraviante, DR. LUIS RODOLFO HERRERA en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2002, Caso José A. Mejía, se entiende que dicha incomparecencia no significará la aceptación de los hechos por parte del accionado. De igual forma, se hace constar la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En base a lo señalado precedentemente, se observa que la Acción de Amparo, va dirigida contra la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual el juzgado antes mencionado, emitió pronunciamiento con relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el juicio principal, y específicamente declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Como se puede observar, el querellante pretende enervar la decisión de fecha 08 de febrero de 2017, dictada por el tantas veces mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando su recurso en la supuesta violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• De la solicitud de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.
La representación judicial de los terceros interesados en la presente acción, al momento de exponer sus alegatos, manifestaron que la decisión judicial que hoy se pretende impugnar fue publicada por el juzgado presuntamente agraviante en fecha 08 de febrero de 2017 y la acción de marras fue presentada el día 14 de agosto de 2017, transcurriendo según sus dichos, el lapso de caducidad para interponer la misma.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, como el de Amparo Constitucional, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará a salvo la posibilidad en cabeza del Órgano Jurisdiccional, que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso. Ello es, que nada obsta, para que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional y así sea declarado.
De tal manera que, el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de darle entrada al proceso, para luego sustanciarlo y decidirlo conforme a derecho.
En este sentido, de las actuaciones traídas en copias certificadas ante esta Alzada, se constata que la decisión de fecha 08 de febrero de 2017 –objeto de la presente acción- fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial fuera de la oportunidad legal correspondiente para ello, lo que generó que el juzgado a-quo ordenara la notificación de las partes inmersas en la causa principal a los fines de hacer de su conocimiento la referida decisión. Posteriormente por diligencia de fecha 10 de febrero de 2017, la representación judicial de los terceros interesados en el presente amparo, se dieron por notificados del fallo de fecha 08 de febrero de 2017, y solicitaron se ordenara la notificación de la parte actora –hoy accionante en amparo- la cual quedó a derecho de la sentencia de fecha 08 de febrero de 2017 el día 21 de febrero del mismo año, oportunidad en la cual el ciudadano Rafael Palima, en su condición de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, consignó a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la representación judicial de la parte actora.
Así las cosas, al haberse dictado la decisión objeto de la presente acción fuera de la oportunidad legal correspondiente, no puede computarse el lapso de caducidad de seis meses a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde el momento en que fue proferida la sentencia, pues la parte actora-recurrente no se encontraba a derecho con relación a la misma, queriendo decir con ello quien aquí se pronuncia, que el referido lapso de caducidad comenzó a transcurrir desde el día en que la parte actora quedó debidamente notificada de la decisión de fecha 08 de febrero de 2017. En consecuencia, este Tribunal observa que los accionantes en amparo tuvieron conocimiento de la presunta violación o amenaza al derecho protegido en fecha 21 de febrero de 2017, oportunidad en la que el ciudadano Alguacil consignó a los autos las resultas positivas de su notificación, y en razón de ello se constata que solo había transcurrido cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, por lo que la acción de Amparo Constitucional que hoy ocupa la atención de esta Sentenciadora fue presentada dentro de los lapsos de ley, quedando desvirtuado de este modo, el alegato de la representación judicial de los terceros interesados, con respecto a que la misma se encuentra caduca. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este juzgado a emitir pronunciamiento sobre el alegato de inadmisibilidad de la acción de amparo en los siguientes términos:
El demandante de amparo a grandes rasgos denuncia la sentencia que resolvió las cuestiones previas que propuso su contraparte en el juicio que ella ha incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial la cual declaro con lugar las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º de la norma citada.
Las cuestiones previas declaradas con lugar previstas en los ordinales 3º y 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas que por mandato expreso del articulo 357 ejusdem, no tienen apelación y por consiguiente no puede argüirse que contra ese pronunciamiento pueda operar la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, ya que no existe ni puede ejercitarse válidamente una vía judicial preexistente ordinaria o no que permita la revisión del pronunciamiento del juez de la causa en ese sentido. Así se declara.
Efectivamente, no está prevista en la ley, en principio que el fallo en torno a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea susceptible de revisión mediante recurso, porque pareciera que para el legislador su pronunciamiento no podría ser susceptible de generar un gravamen irreparable por la definitiva. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que no puedan existir fallos que resolviendo esta clase de asuntos preliminares y de mera depuración del proceso, imponga a alguna de las partes una condición de difícil o imposible cumplimiento o que siendo susceptible de ser cumplida es del producto de un fallo que, por incompleto podría reducirse a arbitrario. En ese sentido, aparece la acción de amparo constitucional desde el punto de vista de su carácter extraordinario como el medio eficaz de impugnación de un fallo en tales condiciones. Así se establece.
A tono con lo anterior, establecida la aptitud de la acción de amparo constitucional para militar en control de esta clase de fallos, de ciertas condiciones observa el tribunal, que no podía aducirse válidamente como causal de inadmisibilidad, en este caso la establecida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales por dos motivos a saber: 1º) Porque no existe en la legislación recurso ordinario o no capaz de revisarle el fallo respecto a esas defensas previas; y, 2º) Porque además en el caso de especie lo que se alego y demostró es que fue impugnada mediante apelación la decisión que declaro extinguido el proceso en el cual se dicto el fallo hoy impugnado mediante amparo, por no haber cumplido la hoy impugnante con la subsanación que le fue ordenada por el fallo impugnado; es decir, el recurso de apelación utilizado por el hoy impugnante de amparo y alegado como elemento constitutivo de la causal de inadmisibilidad, se ejercito contra una decisión distinta a la impugnada mediante amparo, que por imperio del principio “Tantum Apellatum Quantum de Volutum” no hace materia de la apelación la procedencia o no de la cuestión previa decidida en el fallo de fecha 08 de febrero de 2017 hoy impugnado mediante amparo, sin el tema relativo de procedencia o no de la extinción o no del proceso por falta de subsanación. En pocas palabras la apelación alegada como causal de inadmisibilidad afecta otro fallo y no al que aquí se somete a revisión extraordinaria en sede constitucional. En consecuencia de lo expuesto no procede la causal de inadmisibilidad alegada. Así se declara.
Decidido lo anterior y determinado previamente que de modo extraordinario se podría acceder a la revisión mediante amparo constitucional de interlocutorias como las de marras, que no admiten control de constitucionalidad, legalidad y justicia mediante otro recurso ordinario o no para decidir el caso que nos ocupa, se observa:
Es consustancial a toda sentencia interlocutoria o definitiva por mandato imperativo constitucional de tutela judicial efectiva, que ella deba contener los razonamientos de hechos y de derecho que hayan conducido al sentenciador a disponer la voluntad de la ley en el caso concreto de un modo determinado.
No son caprichos de la ciencia procesal ni del legislador ordinario, el principio de autosuficiencia del fallo, por una parte, y por el otro, del mandato contenido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4º y 5º, que la sentencia como requisito intrínseco deba contener los motivos de hechos y de derecho con sujeción a lo alegado y probado. Esto porque el pronunciamiento judicial comprendido como el modo de intervenir el ámbito de libertad ciudadano e imponer el mandato expreso de la voluntad de la ley que en el caso concreto no puede ser arbitrario, y uno de los modos de explicar lo justo además de la legitimidad del órgano que lo dispone, resulta del convencimiento por la fuerza de la razón lo cual solo puede provenir de un fallo razonado y acertadamente fundado en derecho que se extienda a todo lo alegado y probado en los autos. No en vano la jurisprudencia constitucional patria ha dicho que el derecho de tutela judicial efectiva, entonces abarca muchas cosas entre ellas, el derecho a que la sentencia resuelva “todo lo alegado y probado en el proceso”, es decir, que considere para bien o para mal todos los argumentos y todas las pruebas.
En el caso de autos la impugnante en amparo alega desde el libelo y en la contradicción a las cuestiones previas, que su patrocinada tiene domicilio en Venezuela, es mas en la contradicción a las cuestiones previas alego que el asiento principal de los negocios e intereses de su representada es Venezuela y que en todo caso la naturaleza de lo debatido en autos es mercantil, además pidió la aplicación del Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, para que en todo caso mediante control difuso de la constitucionalidad se aplicara la norma que si lo debatido fuese de naturaleza civil la obligaría a constituir la “cautio indicatum solvi”.
Es así que el derecho a la tutela judicial efectiva del impugnante, que alegado lo anterior conlleva al deber correlativo de la jurisdicción de extender su pronunciamiento a resolver esa cuestión previa al análisis de todos esos argumentos, máxime cuando la procedencia de cualquiera de ellos tornaba en improcedente la cuestión previa concreta y modificaba de modo determinante el dispositivo del fallo.
Pues bien, leído el fallo impugnado mediante amparo, se observa que el mismo adolece de la ausencia de argumento alguno respecto de la naturaleza comercial o no de la relación debatida de autos, cuando de ello depende la posibilidad o no de exigir fianza al demandante; y también se evidencia la ausencia de argumento alguno tendiente a desechar o no, la solicitud del control difuso de la constitucionalidad que implicaba la posibilidad que aun siendo civil lo debatido, se relevara al actor del deber de prestar caución, por lo que habría de juzgarse en el fondo del asunto.
Esas carencias de motivación cuando resultan medulares, al extremo que cualquiera de ellas pudo haber comprometido lo decidido, constituye lo que la doctrina judicial constitucional ha denominado incongruencia omisiva, y que se ha estimado como uno de los modos de infringir el derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente reconocida en el artículo 26 constitucional, de modo tal que origina la procedencia de la pretensión de la tutela constitucional reforzada de amparo o revisión y acarrea la nulidad de fallo impugnado para que ocurra un reenvío de modo que el tribunal donde ocurrió la omisión vuelva a dictar el fallo respecto a “todo” lo alegado en autos. Así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal se ve en la obligación de declarar con lugar la presente acción de amparo y nulo el fallo de fecha 08 de febrero de 2017, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En lo que respecta a la medida de embargo solicitada por la representación judicial de la parte agraviada, este Tribunal observa que la cautelar requerida no se compadece con la naturaleza de la acción deducida, además que el poder cautelar de aseguramiento en ese sentido lo tiene el juez ante quien se discute el juicio principal, ya que el hecho que se esté mandando a resolver nuevamente las cuestiones previas, no implica que este mandado a decidir con o sin lugar las mismas, ni que haya humor o no del buen derecho respecto a lo demandado en la causa principal, por cuanto esta decisión corresponde al tribunal A-quo, en consecuencia, se niega la medida preventiva solicitada. Así se decide.
VII
DECISIÓN.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ y JAVIER EMIRO SOSA TOTESAUT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.424.153 y V-4.597.214, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de febrero de 2017.
SEGUNDO: NULO el fallo de fecha 08 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena emitir nuevo pronunciamiento con relación a las cuestiones previas propuestas, para que se resuelva “todo” lo alegado en autos.
CUARTO: SE NIEGA la medida de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la parte accionante.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad procesal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Exp: N° AP71-O-2017-000034
BDSJ/JV/Gabi-MdO
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