REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 26 de octubre de 2017
207º y 158º
Asunto: AP71-R-2017-000783.
Recurrente: MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.712.442.
Apoderado Judicial: Abogado Rolando Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.837.
Auto Recurrido: Dictado en fecha 03 de agosto de 2017, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: Recurso de Hecho.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de hecho interpuestos por la ciudadana MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR, por intermedio de su apoderado judicial, ambos identificados, contra el auto de fecha 03 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó la remisión de copias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores a propósito de un recurso de apelación que fue escuchado en fecha 15 de febrero de 2017.
Capítulo II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Sostuvo el recurrente entre otras cosas lo que sigue:

“…RECURSO DE HECHO
RECURSO DE HECHO EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2017, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNBSITO, DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
A tenor de lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Siendo el quinto día hábil siguiente, al auto que se recurre. Paso a fundamentar de la manera siguiente:
1. El presente Recurso de Hecho lo realizo en contra del auto de fecha 03 de agosto de 2017; (ANEXO B; Folio 298; Pieza Nº VI), que cursa en el expediente AH13-V-2001-00084, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito , del Área Metropolitana de Caracas, dictado por ese Juzgado; en vis
Virtud de que en dicho auto se establece lo siguiente:
“En consecuencia vista la consignación de las copias simples requeridas por auto de fecha 15 de febrero de 2017, y oída la apelación por auto de esa misma fecha, este Juzgado acuerdo su certificación, por secretaria de conformidad…”
2. El juez de la causa con este auto, le está negando la apelación a la parte actora por cuanto, aunque en apariencia oye la apelación, la está negando por cuanto, en fecha 17 de febrero de 2017; (ANEXO C; Folio 212-213; Pieza nº vi), el juez de la causa emitió donde establece lo siguiente:
“…de conformidad con lo establecido en le artículo 310 del código de procedimiento civil este tribunal revoca por contrario imperio, el auto de fecha 15 de febrero de 2017.”
3. En este sentido, se evidencia que el Juez de la causa se está burlando del procedimiento que continuó una vez revocado el auto de fecha 15 de febrero de 2017, por cuando en ese procedimiento se notificaron a todas las partes, tal como fue ordenado en la sentencia que dictó dicho Juzgado en fecha 10 de febrero de 2017; (ANEXO D; Folio 197-204; PIEZA Nº VI), y cumplido por la parte actora, motivo de la apelación interpuesta. Ese procedimiento culminó con la conformidad que se cumplieron todos los requisitos para la notificación de las partes, como quedó establecido mediante auto dictado por el Secretario del Tribunal de la causa en fecha 26 de julio de 2017; (ANEXO E; Folio 288; PIEZA Nº VI), donde dejó constancia que se cumplieron todas las formalidades del 233 del Código de Procedimiento Civil. Habiéndose cumplido esos requisitos legales la parte actora en fecha 31 de Julio de 2017; (ANEXOF; Folio 293-295; PIEZA Nº VI), ratifica la apelación interpuesta en su oportunidad legal, siendo el tercer día de despacho cumplido en lo establecido en la ley procesal para ejercer el recurso de apelación.
4. Con el auto de fecha 03 de agosto de 2017; el juez de la causa le niega la apelación a la parte actora, por cuando Oye una apelación del auto de fecha 15 de febrero de 2017; (ANEXO G; Folio 207; PIEZA Nº VI), que él mismo revocó con anteriormente; de igual manera, dicho auto niega la apelación a la parte actora, porque especifica las fechas exactas en las que fueron ejercidos, tanto el recurso de apelación, como su ratificación, realizados por el actor en su oportunidades legal, lo correcto era decir que el Juez de la causa mediante dicho auto oye la apelación, en contra de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017, y especificara las fechas en las cuales fue ejercido el recurso de apelación y su ratificación, vista las diligencias de fecha 13 de febrero de 2017 a todo evento; 12 de julio de 2017 a todo evento (ANEXO G-1; Folio 285-287; PIEZA Nº VI); y ratificada el 31 de julio de 2017 (ANEXO G-2; Folio 293-295; PIEZA Nº VI), ratificada en su oportunidad legal, tal como fue explicado anteriormente.
5. En este mismo sentido, se ejerce el presente Recurso de hecho, por cuanto el referido auto de fecha 03 de agosto de 2017, no contiene especificado, la manera en que es escuchada dicha apelación; por cuanto siendo obligatorio que dicho auto sea especifico, al referirse el tipo de apelación que se ha escuchado, debe expresar si es oída libremente o a efecto devolutivo, tal como así lo hizo en fecha 15 de febrero de 2015.
6. Del mismo modo, hay que recalcar que el proceso de participación de herencia; se encontraba en ese momento de la decisión de fecha 10 de febrero de 2017, en estado de dictar sentencia definitiva. Lo cual era el fin del procedimiento y el acto procesal correspondiente en la sentencia de fondo o definitiva.
II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
7. En fecha 13 de febrero de 2017; (ANEXO H; Folio 205-206; PIEZA Nº VI), la parte actora apela de la sentencia 10 de febrero de 2017, antes mencionada; la fue escuchada por el Juez de la causa en fecha 15 de febrero de 2017, en la misma fecha el apoderado actor solicito al juez de la causa mediante diligencia, que sean notificadas de la misma todos los co-demandados; tal como fue ordenado la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017 de la siguiente manera: en donde ordena el registro, publicación y notificación de las partes: 1) Sociedad Benéfica de Protección “Religiosa Adoratrices”, 2) Los ciudadanos: Alex Santana Rivas; Víctor Guido Rivas; Aura Luisa Méndez Rivas y 3) Elizabeth Macnair, en la persona de su defensor Ad-litem. Lo cual escucha dicha apelación sin notificar a los co-demandados, violándoles su derecho a la defensa.
8. Una vez realizada esta solicitud, el Juez mediante auto de fecha 17 de febrero de 2017, Revoca el auto de fecha 15 de febrero de 2017. En el mismo se instó a notificar a las partes, y en ese mismo auto omite a la SOCIEDAD BENÉFICA DE PROTECCIÓN “RELIGIOSAS ADORATRICES” y a la ciudadana ELIZABETH MACNAIR en la persona del Defensor Ad- litem.
9. En ese auto de revocatoria, LIBRA BOLETAS DE NOTIFICACIÓN DE TODAS LAS PARTES, sin subsanar que había omitido a dos de los Co-demandados.
10. En fecha 23 de febrero de 2017; (ANEXO I; Folio 219-224; PIEZA Nº VI), del corriente ratifiqué en mi carácter de parte actora, dicha diligencia pidiendo nuevamente que sea incluidas en el auto las partes que omitió la Defensora AD-LITEM y SOCIEDAD BENÉFICA DE PROTECCIÓN “ROLIGIOSA ADORATRICES. Y que amplíe o revoque el auto donde omite la notificación de las partes. A los fines de que ejerzan su derecho a la defensa y el debido proceso.
11. Diligencia del actor de fecha (04) y (07) de agosto de 2017; (ANEXO J; Folios 302-306; PIEZA Nº VI); donde solicito revocatoria del auto de fecha 03 de agosto del corriente, por las fallas que contiene. Omitió pronunciamiento a la presente fecha, subiendo las copias al tribunal superior, sin subsanar el auto, obligando a la parte actora a ejercer el presente recurso de hecho.
12. A los fines de mayor comprensión sobre los hechos ocurridos que llevan a la parte actora a interponer el presente Recurso de Hecho del auto 03 de agosto del corriente, paso a realizar la descripción pormenorizada de lo antes narrado, sobre las actuaciones relacionadas con este Recurso, que ponen de manifiesto los errores de Juzgamiento por parte del Juez de la causa, lo que ameritan la impugnación del mismo, a través del presente Recurso de Hecho; ya que es necesario que se identifique el tipo de sentencia en el estado en que se encontraba la causa antes de dictar la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017, a los fines de que se pase a dictar sentencia definitiva, pues el auto de fecha 03 de agosto de 2017, en su contenido no expresa el tipo de sentencia al cual está oyendo, por cuanto el auto de fecha 15 de febrero de 2017, fue revocado en fecha 17 de febrero de 2017, tal como así se ha argumentado en los puntos anteriores.
(Omissis)
III
PETITORIO
1. Pido que este recurso sea admitido y tramitado de acuerdo a la Ley. A los fines de que sea impugnado el Auto de fecha 03 de agosto del corriente del Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, del Área Metropolitana de Caracas, el cual riela en el expediente AH13-V-2001-00084.
2. Declare que dicho auto debe contener:
• Que especifique casa uno del recurso ejercido por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017.
• Declare la forma expresa escucha o niega la apelación; por cuanto ha sido negada de forma tácita.
• Que este recurso garantice procesalmente el derecho de la apelación, ejercido en su oportunidad legal, por la parte actora, la cual fueron señaladas en el presente Recurso. A los fines de que dicho recurso garantice que ha sido escuchado con los efectos legales correspondientes…”. (Fin de la cita).

Capítulo III
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 03 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en los siguientes términos:

“…vista las diligencias presentadas por el abogado ROLANDO ANDRES HERNANDEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.837, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenida, este tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por secretaria, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
En consecuencia, vista la consignación de las copias simples requeridas por auto de fecha quince (15) de febrero de 2017, y oída la apelada por auto de esa misma fecha, este juzgado acuerda su certificación por secretaria de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y remitir con oficio a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que es tribunal que resulte sorteado conozca del recurso de apelación interpuesta por el mencionado abogado contra la decisión dictada en fecha diez (10) de febrero de 2017. Líbrese oficio…”

Capítulo IV
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier pronunciamiento es importante destacar que, el recurso de hecho constituye el medio de impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, salvaguardando el derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Para el procesalista, Humberto Cuenca, “el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de la casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquélla que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso; y, 3. Que contra ella, oportunamente (dentro de cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.
Es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, imperativo éste que fue cumplido por el recurrente, tal como se evidencia de autos.
Dicho lo anterior, pasa quien juzga a analizar la procedencia del recurso de hecho interpuesto, observándose que el auto dictado el 03 de agosto de 2017, ordena la remisión de copias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, aduciendo que el recurso fue oído el 15 de febrero de 2017.
Antes bien, ciertamente en providencia del 15 de febrero de 2017 se oyó el recurso procesal de apelación en el efecto devolutivo ejercido por el hoy recurrente, lo cual fue revocado “por contrario imperio” posteriormente mediante auto del 17 de febrero de 2017, toda vez que, aun no se encontraban notificadas las partes de la decisión contra la cual se interpuso el recurso procesal de apelación.
Así las cosas, es evidente que nos encontramos en presencia de una confusión procesal generada por el Tribunal de la causa que indefectiblemente crea incertidumbre a las partes e incluso al Tribunal que haya de conocer del recurso, toda vez que, si bien el recurso fue oído inicialmente en el efecto devolutivo, dicho auto fue revocado en forma posterior no pudiendo en consecuencia el Tribunal, hacer referencia a un auto que revocó.
No obstante lo anterior, a juicio de quien decide no nos encontramos en presencia de una negativa propiamente dicha, pero si ante una ausencia de pronunciamiento expreso por parte del Tribunal que amerita un remedio procesal, el cual, si bien no encuadra dentro de los supuestos de hecho previstos para la procedencia de este recurso -negativa expresa o los efectos de la apelación- debe necesariamente corregirse en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso de las partes, debiendo en consecuencia declararse con lugar el recurso de hecho interpuesto, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Rolando Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.837, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.712.442, contra el auto de fecha 03 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda REVOCADO.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en forma expresa respecto al recurso procesal de apelación ejercido en fecha 13 de febrero de 2017, por el Abogado Rolando Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.837, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.712.442, contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2017.
Tercero: Remítase el presente expediente al Tribunal recurrido en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 26 días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Leonel Rojas

Asunto: AP71-R-2017-000783.