REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
AUNTO: AP71-R-2017-000416
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9627
MATERIA: CIVIL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA GORDON, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2010, bajo el Nº 01, tomo 341-A-Sgdo., de los libros de autenticaciones respectivos.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO, MIGUEL LÓPEZ y PEDRO NIETO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710, 119.059, 128.661, 131,293, 155.100 y 122.774, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VEXPORT DISTRIBUCIONES VENEZUELA, C.A., (VEXDIVECA), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 2003, bajo el Nº 100, tomo 818 de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos ALFREDO JOSÉ RADAELLI MARÍN y JAIME MANUEL RUÍZ PELLEGRINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 152.626 y 102.995, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EL 11 DE AGOSTO DE 2017.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y las diligencias de fecha 29 de septiembre y 10 de octubre de 2017, ambas suscritas por la representación judicial de la parte demandada abogado Alfredo José Radaelli Marin, inscrito en el Inpreabogado Nº 152.626, a los fines de proveer este tribunal observa:
En fecha 11 de agosto de 2017, este juzgado superior dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALFREDO RADAELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GORDON, C.A., contra la sociedad mercantil VEXPORT Distribuciones Venezuela, C.A., (VEXDIVECA), suficientemente identificadas en el encabezado de la presente decisión.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a desalojar y entregar desocupado libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió el inmueble constituido por la Casa Quinta denominada “Qta. Marta, ubicada en la Avenida La Colina, Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada, a pagar a la accionante las cantidades consignadas ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la falta oportuna de pago, correspondientes a los cánones de arrendamiento que van desde agosto de 2013 a octubre de 2014, así como los que se han venido venciendo desde noviembre de 2014 hasta enero de 2017, ambos inclusive, los cuales se encuentra a disposición de la parte accionante como justa compensación indemnizatoria de su acreencia inquilinaria, al igual se condena al pago de las mensualidades que van desde febrero de 2017 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, del mismo modo se condena el pago de los intereses moratorios sobre las mensualidades de agosto de 2013 hasta enero de 2017, calculados desde la fecha que estos se hicieron exigibles hasta la fecha en que fueron consignadas, así como el pago de los intereses generados desde el mes de febrero de 2017 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código Procesal Adjetivo.
QUINTO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, pero con distinta motiva.
SEXTO: Se condena en costas de la alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, el referido abogado en fecha 29 de septiembre y 10 de octubre de 2017, anunció recurso extraordinario de casación contra el citado fallo, por lo que a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
TEMPESTIVIDAD
Con respecto a la tempestividad o no del anuncio del recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 29 de septiembre y 10 de octubre de 2017, ambos por el abogado Alfredo José Radaelli Marin, se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 26 de septiembre de 2017, exclusive y agotado el día 11 de octubre de 2017, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva. Así se declara.
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía...”
En tal sentido, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 la cifra en relación a la cuantía se modificó, aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"
Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala que estipuló que:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."
Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…" (Subrayado y negrillas del tribunal)
En tal sentido, este superior señala:
SUSCEPTIBILIDAD DE SER RECURRIDA
Corresponde examinar si en el caso de autos, la sentencia objeto del recurso anunciado se encuadra dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación y al efecto considera que el presente asunto, se refiere a una demanda por DESALOJO, fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.592 del Código Civil y el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya sentencia contra la cual se interpone el presente recurso, fue dictada por este tribunal, en fecha 11 de agosto de 2017, donde declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada y en consecuencia con lugar la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose la entregar libre de bienes y personas del inmueble objeto de la demanda, con lo cual se evidencia el carácter definitivo de la misma.
Es por ello, que por tratarse de una sentencia definitiva con la cual se le pone fin al juicio, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra satisfecho el requisito de susceptibilidad de ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Y así se decide.
CUANTÍA
Ahora bien, en atención a los artículos transcritos, así como los criterios jurisprudenciales antes indicados, este juzgador observa que el presente asunto, tal y como se señaló anteriormente, se refiere a una demanda por DESALOJO, cuya cuantía contenida en el escrito libelar presentado en fecha 07 de noviembre de 2014 (pieza 1, folios 02 al 06), fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00), evidenciándose que para dicha fecha, la Unidad Tributaria estaba fijada en la cantidad de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00), para lo cual la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía a la fecha de presentación de la misma, a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 381.000,00), lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, no cumple con el precitado requisito de la cuantía. Y así se establece.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa, sobre una demanda por desalojo, cuyo pronunciamiento pone fin al juicio, y que no cumple con el precitado requisito de la cuantía y siendo ambos requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así lo decide este órgano jurisdiccional.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fechas 29 de septiembre y 10 de octubre de 2017, por el abogado Alfredo José Radaelli Marin, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 11 de agosto de 2017.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
Expediente Nº AP71-R-2017-000416 (2017-9627)
JCVR/AMB/Gabriela.
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