REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000715
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9667
MATERIA: CIVIL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-1.727.493, quien invoca en el presente juicio el carácter de representante sin poder de los ciudadanos SOLYMAR LÓPEZ de LANDAETA, ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA LANDAETA RODRÍGUEZ y JUAN ALFREDO LANDAETA RODRÍGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-4.428.688, V.-6.900.886, V.-6.702.850 y V.-6.949.050 respectivamente, y de la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de marzo de 1996, inserto bajo el N° 47, Tomo 137-A, Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN PABLO LIVINALLI ARCAS, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, MARIA JOSE GARCIA ZAMBRANO, MARIA EUGENIA LOAIZA VELAZCO y YASANDRY DEL VALLE BAUZA MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.910, 50.886, 52.190, 56.444, 237.902, 237.903 y 232.802 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.183.448 y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el N° 60, tomo 1733-A Qto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUSTAVO E. LOPEZ GORRIN, MORELLA LEZAMA GORRIN, ANTONIO ANATO, ELIO CASTRILLO, ARTURO CASTRILLO, DORIS COROMOTO GONZÁLEZ ARAUJO, LISSET PUGA MADRID, JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ, RENZO MOLINA MORÁN y CARLOS EDUARDO ZAMBRANO SANTANA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.897, 47.222, 47.556, 49.195, 254.730, 21.946, 69.968, 135.886, 50.297 y 267.296 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Regulación de competencia)
PROVIDENCIA RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA POR ESTE JUZGADO EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2017.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 03 de octubre de 2017, suscrita por la representación judicial de la parte demandada abogado RENZO MOLINA MORÁN, inscrito en el Inpreabogado Nº 50.297, a los fines de proveer este tribunal observa:
En fecha 27 de septiembre de 2017, este juzgado superior dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia, interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia confirmada la mencionada decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A. TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la presente decisión al a quo, a fin de que tenga conocimiento de lo aquí decidido y, en la oportunidad que corresponda, remítase el presente expediente….”
Ante tal decisión el mencionado apoderado judicial, ejerció recurso ordinario de apelación, en virtud de ello, a los fines de emitir pronunciamiento este juzgado superior previamente observa:
El criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252 de fecha 30 de abril de 2008, expediente Nº AA20-C-2007-000354, en relación ha señalado:
“…Por lo que doctrinal y jurisprudencialmente se ha considerado que el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre ellas .De manera pues, que las interpretaciones acordes a la normativa constitucional vigentes ut supra señalada, deben realizarse en beneficio de la justicia, por encima de cualquier formalismo no esencial del proceso, ello permite que se garantice la tutela judicial efectiva a los sujetos de derecho, con oportunidades de ejercicio del derecho de defensa y la definitiva satisfacción del derecho tutelado que hubiese sido reclamado de conformidad con la ley. Ahora bien, en el sub iudice, el recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de marzo de 2007, fundamentando la misma en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido al anuncio del recurso de casación. Tal manifestación de voluntad de la parte contra el cual recae la sentencia, indica su desacuerdo y su interés en que aquella sea revisada, es decir, que el en caso concreto, se nota con meridiana claridad una circunstancia que hace indispensable la revisión de la sentencia a través del recurso de casación, como parte de garantía jurisdiccional, ya que esa manifestación de voluntad genera la convicción de que existe un interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada contra la decisión que allí se dictó. Así pues, a pesar de que la norma adjetiva establece que el recurso de apelación debe ser intentado en contra de las sentencias dictadas en primera instancia, y que en contra de las dictadas por un tribunal superior procede el recurso de casación, en el sub iudice, el formalizante con el ejercicio del recurso de apelación manifestó su desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, es decir, impugnó la decisión dictada por el tribunal superior. Por ello, esta Sala entiende que la impugnación realizada por parte del recurrente debe considerarse válida, pues demostró su intención de contrariar la decisión que le es adversa, con fundamento en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, cuando la parte perdidosa expresó apelo, incurrió en un error material, y por ende, tal manifestación debe considerarse como un anuncio del recurso de casación, pues no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ello en aras de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, así como el debido proceso, garantías éstas establecidas en los artículos 26 de 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario se estaría creando indefensión al recurrente al privarle o limitarle del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos. Por todo lo antes expuesto esta Sala atempera el anterior criterio, dejando establecido que en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal...”. (Subrayado de esta Alzada)”.
Se verifica de la interpretación del anterior criterio que contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores lo que procede es el recurso de casación y no de apelación, y que cuando la parte perdidosa por error material, señale que “apela”, debe el juez en obsequio a la justicia, y a la tutela judicial efectiva, por estar involucrado el orden público, interpretar que al existir una disconformidad de la parte con el pronunciamiento emitido, la intención del recurrente es anunciar el recurso extraordinario de casación.
En virtud de ello, en el caso de marras el referido abogado, en fecha 03 de octubre de 2017, apeló de la sentencia proferida por esta alzada, es por ello, que este jurisdicente observa que este empleó la apelación como forma de recurrir el fallo, cuando en realidad la intención del diligenciante era anunciar el recurso de casación, en tal sentido, considera quién aquí imparte justicia, en consona interpretación de las jurisprudencia, que el ut supra mencionado abogado, anunció recurso extraordinario de casación, en Así establece.
Aclarado lo anterior, a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
TEMPESTIVIDAD
Con respecto a la tempestividad o no del anuncio del recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 03 de octubre de 2017, se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 27 de septiembre de 2017, exclusive y agotado el día 13 de octubre de 2017, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha.
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía...”
En tal sentido, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 la cifra en relación a la cuantía se modificó, aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"
Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala que estipuló que:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."
Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…" (Subrayado y negrillas del tribunal)
Con fundamento en la normativa en comento, así como a los criterios jurisprudenciales, pasa a determinar este sentenciador lo siguiente:
Debe pasar esta superioridad examinar si en el caso de autos se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar en primer término, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación y al efecto considera que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este tribunal, en fecha 27 de septiembre de 2017, que declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia, interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, y como consecuencia de ello, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Ahora bien, la decisión a la cual se le anuncia recurso extraordinario de casación, resuelve la regulación de competencia del juicio que se refiere a cumplimiento de contrato, es por ello, que dada la naturaleza de la decisión proferida por esta superioridad, se debe analizar lo siguiente:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
En este aspecto, es menester señalar que el artículo citado ut supra establece que al Máximo Tribunal corresponde conocer dichas solicitudes sólo en dos casos: a) cuando ésta es formulada como medio de impugnación de la decisión de incompetencia de un tribunal; y, b) cuando se produce un conflicto de competencia entre dos tribunales que no tienen un superior común.
Al respecto, el procesalista patrio HENRÍQUEZ LA ROCHE Ricardo, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, editor, Caracas, 1995, página 261, expresa: “...una incompetencia declarada por el Juez Superior jerárquico en función de tribunal dirimente de la regulación de competencia, no tiene revisión alguna ante la Corte, pues la regulación es instancia única sobre competencia...”.
Por su parte la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2014, dictada en el expediente AA20-C-2013-000739, en el juicio de que por nulidad de contrato de compra venta, fue interpuesto por la ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW, contra la empresa INVERSIONES 3609 C.A. y otros, señaló:
“…Efectivamente, resulta trascendental revisar la naturaleza de la decisión que se recurre, toda vez que si se trata de una sentencia interlocutoria cuya orden es la tramitación adecuada de un recurso que implica una solución preliminar al asunto sin acudir a casación, en principio no comporta una decisión definitiva que pueda ser revisada en casación; piénsese por ejemplo, en el caso de decisiones que resuelven apelaciones ordinarias ordenando que sean estas oídas, y respecto de las cuales es declarado inadmisible el recurso de hecho. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que ciertamente es admisible el recurso de casación sólo contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aun negándolo inclusive en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, lo importante es comprender que “…el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación…” (Vid. sentencia N° 616 de fecha 16 de octubre de 2013, caso: Export-Import Bank of the United States of America contra Supercable Alk Internacional S.A.). Por otra parte, cabe añadir que inclusive cuando se trata inequívocamente de sentencias que de ordinario resuelven conflictos de competencia, y sobre las cuales es negado el recurso de casación, la Sala ha expresado que se trata de decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, motivo por el cual el recurso de casación no es admisible contra este tipo de sentencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Sala mediante sentencia Nº 747 de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Inversiones Katarak, C.A., contra Fabiana Shoes 3000, C.A., estableció lo siguiente: “…esta Sala de manera pacífica y reiterada, en diferentes decisiones, entre otras, en el fallo de fecha 30 de julio de 1999, (caso: Wen Feng Zheng contra Xhuohong Wu), ratificada en sentencia N° 83 de fecha 22 de septiembre de 2002, caso: Exclusividades Parque Aragua C.A. contra Aurora Hernández González, expediente N° 02-038, en el que estableció lo siguiente: ‘...En el caso de autos, la recurrida resolvió sobre una solicitud de regulación de competencia. Esta Sala en sentencia de fecha 10 de noviembre de 1993, en un caso análogo dispuso lo siguiente: ‘Conforme a todo lo expuesto, queda claramente establecido que la sentencia del tribunal de la última instancia constituye la decisión de un tribunal superior que resuelve, por vía interlocutoria, la regulación de competencia solicitada por una de las partes en el proceso’.…esta Sala Civil, ‘tiene establecido que la ley no concede recurso de casación ni inmediato, ni diferido contra las decisiones del superior que resuelvan por vía interlocutoria las regulaciones de competencia solicitadas por la parte interesada debido a que las innovaciones introducidas por el legislador en esa materia conducen a la interpretación indicada…”. En el presente caso, por tratarse la recurrida de una regulación de competencia, la cual no es susceptible de dicho recurso extraordinario, el recurso de casación anunciado resulta inadmisible y, en consecuencia, improcedente el presente recurso de hecho...”. (Negrillas de la cita). Asimismo, en un caso más reciente, mediante sentencia Nº 785, de fecha 12 de diciembre de 2012, partes: Inversiones Asset Owner I, C.A. contra Constructora Rocal, C.A., este Alto Tribunal estableció “…que es criterio de esta Sala, el no conceder recurso de casación, ni inmediato ni diferido, contra las decisiones de alzada que solventen por vía incidental la solicitud de regulación de la competencia…”. Lo que en el caso concreto, impide la admisibilidad del recurso de casación anunciado”. (Negrillas de la sentencia). De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que respecto de las decisiones que resuelven conflictos de competencia la ley no concede el recurso de casación ni inmediato, ni diferido, por cuanto se trata de decisiones interlocutorias y no definitivas que resuelven un asunto incidental….”
En atención a los artículos transcritos, así como los criterios jurisprudenciales antes indicados, este juzgador observa que la sentencia de regulación de competencia, es una decisión interlocutoria que no pone fin a lo principal del pleito, sino que trata de una incidencia en el procedimiento, con lo cual se puede indicar que en primer término no se desprende de las actas procesales consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada la cuantía de la pretensión, impidiendo de esta forma saber si cumple o no con el precitado requisito de la cuantía.
En segundo término, de conformidad con lo dispuesto en la normas, doctrina y criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se observa que en el caso in comento, dicha decisión no encuadra dentro de las señaladas en el artículo 312 eiusdem, y la cual conforme a la disposiciones establecidas por el máximo Tribunal de la República, no es susceptible de ser objeto de casación, ya que la misma no posee otro grado de conocimiento, por cuanto ello atenta contra la garantía de acceso a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción no cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva civil, mal podría esta alzada admitir el recurso extraordinario de casación, es por ello, que es forzoso para este despacho declarar la inadmisibilidad del recurso anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso anunciado en fecha 03 de octubre de 2017, por el abogado Renzo Molina Morán, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 21 de septiembre de 2017.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
Expediente Nº AP71-R-2017-000715 (2017-9667)
JCVR/AMB/Gabriela.
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