REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000645 (2017-9658)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ELMINA VIEIRA DE DE ABREU, MARIA LEONOR VIEIRA DE ABREU y CARLOS JOSE DE ABREU VIEIRA, titulares de las cédulas de identidad N° 13.823.704, 12.398.655 y 14.386.955, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Ciudadano LUIS ALBERTO SANTIAGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.899.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA CANDELARIA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 2.157.937.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadana JUANA BAUTISTA BARRIOS RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.678.
MOTIVO: DESALOJO POR CAUSA DE NECESIDAD
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2017, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
En fecha 15 de diciembre de 2015, el abogado Luis Alberto Santiago, apoderado judicial de los demandantes, Ciudadanos Elmina Vieira de De Abreu, María Leonor Vieira De Abreu y Carlos José De Abreu Vieira, basándose en los artículos 26, 49, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 545, 1.160 y 1.264 del Código Civil; artículo 338 Código de Procedimiento Civil; y, artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regulación de Arrendamiento de Vivienda, referentes al arrendamiento, presentó demanda (F. 9-10 vto. P-1) junto con los recaudos respectivos contra la ciudadana María Candelaria Silva, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ley.
En fecha 14 de enero de 2016, el tribunal de primera instancia admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para la realización de la audiencia de mediación con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados, dejándose constancia en esa misma oportunidad que el juicio se seguirá por el procedimiento oral.
En fecha 27 de enero de 2016, mediante providencia, el tribunal de primera instancia, se declara incompetente para conocer en razón de la cuantía, en virtud que del escrito libelar, se evidencia que la estimación de la cuantía realizada por la actora, es de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalente a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) y en atención a los establecido en la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la cuantía de los tribunales civiles del Área Metropolitana de Caracas, el competente para conocer serán los tribunales de municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Es por ello, que en fecha 10 de febrero de 2016, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 de la norma adjetiva civil, el tribunal de primera instancia ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 122/2016, de fecha 17 de febrero de 2016.
En fecha 29 de marzo de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada con sus respectivos anexos, anotándose en el libro de causas respectivo bajo el número AP31-V-2016-0200174, admitiéndola (F. 64 y 65. P-1) y ordenando el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para la realización de la audiencia de mediación, advirtiendo de no lograse un acuerdo, deberá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes comparecer con el fin de dar contestación a la demanda. En la forma siguiente:
“…se ordena emplazar a la parte demandada, ciudadana MARIA CANDELARIA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.157.937, para que comparezca ante este Tribunal a las diez (10) de la mañana del QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación y constancia en autos de la misma, para que tenga lugar la audiencia de mediación. Celebrada dicha audiencia, sin que se haya logrado un acuerdo, deberá comparecer DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a fin dar contestación a la demanda incoada en su contra, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., sin necesidad de un nuevo emplazamiento….”
En fecha 08 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicita al a quo se aboque al conocimiento de la causa, es por ello En fecha 13 de julio de 2016, por cuanto fue designado como Juez Provisorio el Dr. Gustavo Hidalgo, mediante oficio número CJ-16-1169, de fecha 26 de abril de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y habiendo tomado posesión para el desempeño efectivo del cargo en fecha 22 de junio de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, ordenando la continuación del mismo.
En fecha 20 de julio de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, expone que consigna el acto de compulsa con su orden de comparecencia sin firmar, en virtud que se dirigió al lugar indicado por la parte interesada en dos (02) oportunidades y no fue atendido por persona alguna, siendo imposible lograr la citación. (F. 87. P-1).
En fecha 28 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, en virtud, que no fue posible realizar la respectiva citación, por lo cual solicita se libere el cartel de notificación.
En fecha 07 de octubre de 2016, el Dr. José Gregorio Viana, se aboca a la conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, por cuanto fue designado como Juez Provisorio, mediante oficio número CJ-16-1916, de fecha 26 de julio de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y habiendo tomado posesión para el desempeño efectivo del cargo en fecha 04 de agosto de 2016.
En fecha 07 de octubre de 2016, mediante providencia él a quo, acuerda citar a la parte demandada mediante carteles para que comparezca ante este dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la publicación, consignación y fijación del cartel que deberá realizarse en los diarios El Nacional y Últimas Noticias, respectivamente, advirtiendo que de no comparecer la demandada en el lapso señalado, se le será nombrado el defensor judicial. (F. 96. P-1).
En fecha 24 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante consigna (02) carteles de citación, el primero con fecha 18 de octubre de 2016, en el diario Últimas Noticias y el segundo con fecha 22 de octubre en el periódico el Nacional. (F. 102 y 103. P-1).
En fecha 31 de octubre, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita al tribunal, practique la respectiva notificación por carteles; es por ello, que en fecha 15 de noviembre de 2016, la secretaria del tribunal se trasladó a la dirección indicada y procedió a la fijación del cartel de citación librado, aseverando la secretaria, que fue cumplida la última de las formalidades establecidas en el artículo 223 de la norma adjetiva civil. (F. 106. P-1).
En fecha 07 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la demandante, solicitó el nombramiento de defensor ad-litem, ante tal pedimento, en fecha 16 de diciembre de 2016, el a quo designó a la abogada Eucaris Zabala, quien aceptó el cargo el 06 de febrero de 2017 y prestó el juramento de ley.
En fecha 13 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicita al a quo sea fijada la fecha para el acto de audiencia del presente juicio. Asimismo, en fecha 15 de febrero de 2017, solicita le sean liberadas las respectivas compulsas para que se proceda a la respectiva citación a la parte demandada, en la persona de su defensora judicial. Es por ello, que en fecha 17 de febrero, el a quo ordena citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para la realización de la audiencia de mediación, advirtiendo de no lograse un acuerdo, deberá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes comparecer con el fin de dar contestación a la demanda, dándose por notificada la defensora judicial en fecha 06 de marzo de 2017. (F. 120. P-1).
En fecha 13 de marzo de 2017, siendo la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de mediación, prevista en el artículo 101 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y previo anuncio del acto por parte del alguacil, se constituyó el tribunal en el despacho del juez, dejando constancia la presencia del apoderado judicial de los demandantes y la parte demandada, debidamente asistida por la abogada Juana Bautista Barrios Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado número 19.678, igualmente, encontrándose presente la defensora ad-litem designada durante el proceso. Asimismo, se produjo la exposición de las partes, así como también el juez conminó a las partes a la conciliación, no logrando alcanzar ningún acuerdo entre ellas, ordenando la continuación de la causa, y en este sentido le hace saber que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la culminación de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la referida ley de arrendamiento de vivienda. (F. 126 y 127. P-1).
En fecha 15 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita se oficie al SUNAVI, para que le sea asignado un refugio temporal a la demandada.
En fecha 17 de marzo de 2017, comparece ante él a quo, la abogado en ejercicio Juana Barrios e inscrita en el Inpreabogado número 19.678, consignando instrumento poder, constituyéndose en autos como apoderado judicial de parte demandada. (F. 131. P-1).
En fecha 23 de marzo de 2017, la defensora ad-litem, consigna contestación a la demanda junto con documentos y en nombre de su defendida, admitió todos los hechos como el derecho de la demanda, solicitando sean admitidos todos los alegatos de la parte demandante, así como su petitorio y por vía de consecuencia sea declarada con lugar la demanda de la sentencia, en virtud, de la intransigencia y falta de interés de su defendida al negarse a recibir el apoyo jurídico y la asistencia ante una situación por la vía de la conciliación y la mediación hubiesen llegado a un feliz término. (F. 137-142. P-1).
En fecha 27 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia, solicita al a quo, no tomar en cuenta la contestación de la defensora ad-litem, en virtud que la misma admite los hechos narrados en el libelo de la demanda y conviene en los mismos y para ello se requiere facultad expresa. (F. 144. P-1).
En fecha 30 de marzo de 2017, el a quo procedió a fijar los puntos controvertidos de la demanda (F. 147-150. P-1), que de acuerdo a lo expresado por ambas partes, constituyen lo siguiente:
“…1.) La Necesidad –que alegan los actores-, tiene la ciudadana MARIA LEONOR ABREU VIEIRA, de ocupar el inmueble objeto de esta demanda. Lo cual deberán demostrar a través de un medio de prueba. 2.) Respecto a la negativa por parte de la demandada arrendataria de aceptar el ofrecimiento hecho por la parte actora, alegando su avanzada edad y encontrarse bajo tratamiento médico, este Tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa….”
Asimismo, declara abierto un lapso de ocho (08) días de despacho, con el fin que las partes promuevan sus pruebas; una vez vencido este lapso, comenzará a correr un lapso probatorio de tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de las pruebas, en conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 04 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, niega, rechaza y contradice, todos los argumentos de la apoderada judicial de la parte demandada, en virtud que la demandada tiene una posesión ilegal del apartamento en litigio, por existir un contrato de arrendamiento improrrogable, mediante el cual se comprometía la demanda a entregar el inmueble en fecha 01 de marzo de 2016. Adicionalmente, arguye el apoderado, que fue cumplido todo el procedimiento previo de la demanda, establecido en la ley respectiva; que, se está garantizando el destino habitacional, al permitirle seguir viviendo en una habitación con su baño privado, el tiempo que sea necesario; que, la parte demandada insiste en actuar de mala fe, al no permitirle a los propietarios, ocupar las otras dos habitaciones desocupadas; que, la Constitución y las leyes del país, no se encuentra contemplado que tenga que violarse un derecho humano, porque la persona quiere vivir sola, como es este caso; que, manifiesta la apoderada judicial de la parte demandada que su representado no consigue donde mudarse, siendo esto falso, en virtud, que los demandantes consiguieron un lugar para que esta se mudase e inclusive ofrecieron en pagarle varios meses de arriendo y la mudanza; por último, que los argumentos de la apoderada judicial de la parte demandada, son contradictorios, en virtud, que los dueños del apartamento están ofreciendo que se quede en una habitación del inmueble. (F. 152-153. P-1). En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencias, solicita le sea fijada la fecha para evacuar los testigos; asimismo, consigna documentos varios.
En fecha 05 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, adicionalmente, solicita se fije la evacuación de las testimoniales promovidas, así como, que el referido escrito sea admitido.
En fecha 06 de abril, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita la admisión de la declaración de la testimonial del ciudadano Freddy Pérez, en base a las preguntas consignadas con las pruebas.
En fecha 06 de abril de 2017, el a quo, mediante auto y previa admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, fija en el segundo (2do) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos Josefa Conde Pérez, Felice Carlo José Cucolo De Abreu y Freddy Pérez Conde; produciéndose tales declaraciones en fecha 17 de abril de 2017. (F. 168. P-1).
En fecha 24 de mayo de 2017, el a quo, mediante providencia ordena notificar a las partes, haciéndoles saber que al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que de la última de ellas se haga, para que se lleve a cabo la audiencia de juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, librándose las notificaciones respectivas. (F. 172. P-1).
En fecha 12 de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral, dejando pues, constancia que los apoderados judiciales de ambas partes asistieron a la misma, así como también, la asistencia de la demandada María Candelaria Silva. En la misma, ante las distintas exposiciones de las aseveraciones de las partes, y luego de pasado un tiempo de sesenta (60) minutos procede el a quo a pronunciar los motivos de hecho y de derecho, reservándose los tres (03) días de despacho siguientes a la audiencia para la publicación del fallo íntegro. Así pues, el a quo declara con lugar la demanda. (F. 181-184. P-1).
En fecha 15 de junio del año que discurre, el a quo, mediante la publicación del extenso del fallo (F. 185-192. P-1) estableció:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por los ciudadanos ELMINA VIEIRA DE DE ABREU, MARIA LEONOR VIEIRA DE ABREU Y CARLOS JOSE DE ABREU VIEIRA contra la ciudadana MARIA CANDELARIA SILVA.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, del “Apartamento identificado con el N° 121, ubicado en el piso 12, del Edificio Sonia, situado en la Avenida Lecuna de Reducto a Miracielos, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital”, en buen estado y libre de bienes y personas
TERCERO: Se CONDENA en costas del proceso a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2017, la apoderada judicial de la demandada apeló la sentencia definitiva dictada por el a quo, en fecha 15 de junio de 2017. En razón de lo anterior, el tribunal de la causa oyó el recurso de la apelación propuesto en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas en fecha 27 de junio de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones, el día 03 de julio de 2017 y por auto de fecha 21 de julio de 2017, previa corrección de la foliatura, el tribunal le dio entrada al expediente y en garantía del derecho a la defensa las parte involucradas, ordenó la notificación de las partes y una vez que conste en autos la última de ella y así lo haga constar la Secretaria de este Tribunal, tenga lugar al tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 31 de julio de 2017, la alguacil de este tribunal, consigna la boleta de notificación, firmada en fecha 28 de julio de 2017 por el abogado Luis Santiago, como apoderado judicial de las co-demandantes Elmina Viera De De Abreu, María Leonor Vieira De Abreu y Carlos José De Abreu Vieira, cumpliendo la alguacil de esta forma su misión. Asimismo, deja constancia la ciudadana Secretaria de este despacho que fue cumplida con la anterior gestión.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia ante esta Instancia, anunciado el acto a las puertas del Tribunal se hicieron presente el abogado LUIS ALBERTO SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.899, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ELMINA VIEIRA DE DE ABREU, MARIA LEONOR VIEIRA DE ABREU y CARLOS JOSE DE ABREU VIEIRA, parte actora, así como la ciudadana MARIA CANDELARIA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.157.937, parte demandada, junto a su apoderada judicial abogada JUANA BAUTISTA BARRIOS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.678.
En tal sentido en la mencionada audiencia señalaron:
“…En este estado la parte demandada, ciudadana MARIA CANDELARIA SILVA, asistida de su abogada, solicita le sea concedido por la parte actora el lapso de un (1) año, para realizar la entrega material real y efectiva del inmueble arrendado y en virtud de tal ofrecimiento, el apoderado judicial de la parte actora haciendo uso de las facultades otorgadas en el poder que acredita su representación, conviene en conceder a la demandada el lapso solicitado, contando a partir de la presente fecha exclusive. En este estado ambas partes dan por terminada la presente instancia y solicitan la remisión del expediente al juzgado de la causa….”
En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. …”
Por su parte el artículo 264 del Código Adjetivo Civil, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Igualmente el artículo 525 del mismo Código estipula:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por su parte el artículo 154 eiudem, señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, esta Alzada a los fines de emitir pronunciamiento en relación a lo solicitado y acordado por las partes, señala:
Consta en autos que, el abogado LUIS ALBERTO SANTIAGO, apoderado judicial de la parte actora, posee facultad expresa para convenir y transigir, en nombre y representación de sus poderdantes ciudadanos ELMINA VIEIRA DE DE ABREU, CARLOS JOSE DE ABREU VIEIRA y MARIA LEONOR DE ABREU VIEIRA, conforme al poder que riela a los folios 11 al 13 de la primera pieza del expediente, dándose cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 154 de Código de Procedimiento Civil
Igualmente se evidencia que la ciudadana MARIA CANDELARIA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.157.937, compareció personalmente, estando debidamente asistida por su apoderada judicial la abogada JUANA BAUTISTA BARRIOS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.678, por lo que se evidencia que esta suscribió de manera personal el acto de auto composición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien decide, que el convenimiento suscrito por las partes del presente asunto, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandado de obligarse a cumplir lo requerido por la parte demandante en su escrito libelar.
De otra parte, el convenimiento ha sido efectuado de manera tal que no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento aceptado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento que ocupa al Tribunal y ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por el abogado LUIS ALBERTO SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.899, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ELMINA VIEIRA DE DE ABREU, MARIA LEONOR VIEIRA DE ABREU y CARLOS JOSE DE ABREU VIEIRA, parte actora y la ciudadana MARIA CANDELARIA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.157.937, parte demandada, junto a su apoderada judicial abogada JUANA BAUTISTA BARRIOS RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: El convenimiento realizado en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del código civil adjetivo.
TERCERO: De conformidad con la naturaleza de la presente decisión no hay especial pronunciamiento en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER