REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 19 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP21-L-2017-000271

PARTE ACTORA: Wilmer Peraza Caldera, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.426.408.

APODERADO LA PARTE ACTORA: Ricardo Alberto Bencomo López, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 157.164; titular de la cédula de identidad de números: 4.609.493.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), domiciliada en la ciudad domiciliada en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Diciembre de 1.975, bajo el Nº 527, folios 56 vto. al 60 del Libro de Registro de Comercio Nº 5, fusionada en fecha 1° de enero de 1.995, inserta en el Juzgado antes citado el día 20 de enero de 1.995, bajo el N° 1, folios 1 vto. al 5 del Libro de Registro N° 104-Adicional.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Carl Douglas Silva Peñaloza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.556.883, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 84.771.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria Con fuerza Definitiva.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, siendo las 02:00 p.m, comparecen voluntariamente, el apoderado judicial del ciudadano WILMER PERAZA CALDERA, abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LÓPEZ, poder que consta en autos, igualmente en este acto comparece el abogado en ejercicio CARL DOUGLAS SILVA PEÑALOZA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, representación que consta de sustitución de poder que le fuese conferido ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 17 de mayo de 2.006, bajo el Nº 03, Tomo 27, de los libros de autenticaciones respectivos, todos arriba identificados; quienes solicitan al ciudadano Juez considere la posibilidad de admitir la demanda y en caso admitirla considerar también la posibilidad de fijar y realizar la audiencia preliminar, por cuanto la demandada se da por notificada en este acto y ambas partes renuncian al lapso previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, petición que se realiza con el propósito de llegar a un arreglo. Seguidamente, el Juez oído lo expuesto por las partes, acuerda lo solicitado, en consecuencia, siendo las 02:45 pm, procede a dar inicio a la AUDIENCIA, iniciada la misma el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base para su realización, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensas y puntos de vista sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de una (01) hora aproximadamente; obteniendo como resultado que las partes MEDIARAN de la siguiente manera: PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE, reclama a la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (INCARINA, C.A.), que permaneció durante el tiempo señalado en el petitum del libelo, como CHOFER DE GANDOLA, realizando transporte a nivel nacional de los productos elaborados por la empresa, en un horario rotativo de lunes a viernes, que desde el principio cobro su salario variable, (parte fija y parte, comisiones), que para el día 30 de septiembre del año 2.017, renuncio a su puesto de trabajo, y que la empresa se ha negado a pagarle la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales alegando que no era su patrono, reclamando la suma demandada que corresponde a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 62/100 (Bs.25.495.317,62). SEGUNDA: LA PARTE DEMANDANTE a través de su abogado asistente y la representación judicial de INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), después de muchas conversaciones y una vez analizadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, llegaron a un acuerdo por un monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS 7.500.000,00). TERCERA: El monto antes indicado que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a EL TRABAJADOR, y que se desglosan de la siguiente manera: 1) Por concepto de prestación de antigüedad acumulado en la contabilidad de la empresa referente al artículo 142 Literal c) LOTTT, calculado de acuerdo a lo señalado en el Articulo 122 Ejusdem, con un salario variable de Bs. 16.980,4, calculado conforme a los tres últimos meses, para un total de Bs. 3.056.473,14; 2) La cantidad de Bs. 13.793,65, por concepto de intereses generados por prestaciones sociales; 3) Por concepto de Vacaciones Anuales, año 2016-2017, dieciocho (18) días, a salario diario variable de Bs. 14.164,67, para un total de (Bs. 254.964,09); 4) Se le cancela al trabajador, de conformidad con el Contrato Colectivo que rige en la empresa, treinta y cinco (35) días de Bono Único Vacacional, para un total de Bs. 495.763,51. 5) Por días adicionales de vacaciones, de conformidad con el Art. 190, de la LOTTT, la cantidad de cinco (05) días, a un salario de Bs. 14.164,67, para un total de Bs. 70.823,36; 6) Por concepto de Bono Vacacional año 2016-2017, ajustado al Art. 192 de la LOTTT, la cantidad de 20 días, por un salario de Bs. 14.164,67, para un total de Bs. 283.293,43; 7) La cantidad de Bs. 1.833.019,70, por concepto de Utilidades Anuales; 8) Se cancela la cantidad de seis (06) días, por concepto días no hábiles, pendientes por cancelar, a un salario de Bs. 14.164,67, para un total de Bs. 84.988,03; 9) Por último se cancela BONO UNICO ESPECIAL, por el tiempo de servicios aportados a la empresa por la cantidad de Bs. 2.898.865,36. Todos los conceptos cancelados en la presente Acta, sumas un total general de Bs. 8.991.984,28. Menos la cantidad de (Bs. 1.491.984,28), que corresponden a las siguientes deducciones: 1) Bs. 786.796,23, por anticipo de Prestación de Antigüedad; 2) Bs. 30.228,52; Aporte a F.A.O.V.; 3) Bs. 9.165,10 correspondiente a Retención Inces; 4) Bs. 127.611,04, por concepto de Anticipo de Utilidades; 5) Bs. 523.032,51, por concepto de Abono a Préstamo; 6) 5000,02 Póliza HCM Banesco; 7) 10.150,86, Póliza HCM, ESTAR SEGUROS. Queda un total a pagar por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.500.000,00), monto que representa el pago de todas las acreencias laborales acumuladas por el actor por el tiempo de servicio que mantuvo con la empresa. CUARTA: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.500.000,00, concertados y los cuales recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto a través de Cheque: N°. 68002308 del Banco BANPLUS girado en contra de la cuenta corriente N° 0174-0101-78-1014008591, de fecha 17 de Octubre del 2.017, a favor del demandante WILMER PERAZA CALDERA. Estas cifras, comprende el pago de todos los conceptos demandados y descritos en la demanda así como los no descritos, transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. QUINTA: El DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle LA EMPRESA, ya que con la cantidad recibida queda satisfecho con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo cual declara el DEMANDANTE: “nada me adeuda la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), por el tiempo de servicios que mantuve con la empresa y específicamente en cuanto a los siguientes conceptos: AUMENTO DE SALARIOS, COMPLEMENTO DE SALARIOS, SALARIOS RETENIDOS, SALARIOS CAÍDOS, DIFERENCIAS DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES, INCLUYENDO ENTRE OTRAS, PRESTACIONES Y/O INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES POR TODOS LOS AÑOS DE SERVICIOS, ANTICIPO DE SALARIOS, SALARIO Y/O COMISIONES POR VIAJES EFECTUADOS, VIÁTICOS, VACACIONES ANUALES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, DISFRUTE DE VACACIONES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, PERMISO O LICENCIA REMUNERADA, BONOS, SUBSIDIOS, INGRESOS VARIABLES, PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES LEGALES Y/O CONVENCIONALES, BONO VACACIONAL, GASTOS DE TRANSPORTE, HOSPEDAJE Y COMIDA, HORAS EXTRAORDINARIAS O DE SOBRETIEMPO DIURNAS Y/O NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, SALARIOS Y DISFRUTE CORRESPONDIENTES A DIAS FERIADOS Y/O DIAS DE DESCANSO TANTO LEGALES COMO CONVENCIONALES, PAGO POR TRANSPORTE O POR EL USO DE VEHICULO, REINTEGRO DE GASTOS, DIFERENCIA DE PAGOS DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y/O FERIADOS, DIFERENCIA DE SALARIO POR PROMOCIÓN, SUSTITUCIÓN Y SUPLENCIAS, DAÑO MORAL, ENFERMEDAD OCUPACIONAL, INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD ESTABLECIDA EN EL TITULO VIII DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCIONES, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO VIGENTE (LOPCYMAT); DERECHOS RELACIONADOS CON CUALQUIER PLAN DE BENEFICIOS, APORTE EMPRESARIAL ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, APORTE POR PARO FORZOZO, ABONOS Y APORTES DE LA EMPRESA POR POLITICA HABITACIONAL, DOTACION DE UNIFORME. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.


DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Acto seguido, en vista de que el presente ACUERDO ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto el mismo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en razón a que dicho ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que la transacción de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este Juzgador, a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos o disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente MEDIACION, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto; se ordena el cierre y archivo de este expediente en virtud de que consta el pago íntegro de lo acordado. Conformes con todo lo plasmado en esta Acta las partes firman:
El Juez, El Secretario,



Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Jean Franco Espinoza Martínez,

Los Presentes,

El Apoderado Judicial de la Parte Actora,




El Apoderado Judicial de la Parte Demandada,