REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 04 de octubre de 2017
207º y 158º

EXPEDIENTE: PP21-L-2017-000264.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: VILBER LEAN SEGURA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-20.644.680.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio EZEQUIEL ALVARADO ISEA, NAYDALI DE LOS ÁNGELES JAIMES QUERO, XIOLEIDY ANAYENSI COLMENAREZ FONSECA, JOHANNA CIRELLA VARGAS, y YAMILETH MAIRELYS CÁRDENAS BURGOS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número V-12.247.978, V-15.777.167, V-15.668.159, V-18.672.616 y V-20.811.738 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.263, 104.262, 104.171, 136.995 y 262.543 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1996, bajo el N° 30, Folio 47 al Vto., representada legalmente por la ciudadana SCHENEIDER JACKELIN MOROS TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad número V- 13.354.228, en su carácter de Jefe de Personal en el departamento de Recursos Humanos; representante de la parte patronal de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ENDER MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número inpreabogado N° 104.263.
MOTIVO: Cobro de indemnización por accidente de trabajo y prestaciones sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, siendo las 8:45 a.m., se deja constancia de la comparecencia a este acto de forma voluntaria del trabajador, demandante ciudadano VILBER LEAN SEGURA HERNANDEZ, debidamente representado para este acto por su apoderada judicial abogada NAYDALI JAIMES QUERO, cualidad que consta en actas procesales; de igual forma comparece la ciudadana SCHENEIDER JACKELIN MOROS TORRES, en su carácter de jefe de Personal del departamento de Recursos humanos de la demandada, asistida por el abogado ENDER MASCAREÑO, todos arriba identificados; quienes solicitan al ciudadano Juez considere la posibilidad de admitir la demanda y en caso admitirla considerar también la posibilidad de fijar y realizar la audiencia preliminar, por cuanto la demandada se da por notificada en este acto y ambas partes renuncian al lapso previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, petición que se realiza con el propósito de llegar a un arreglo. Seguidamente, el Juez oído lo expuesto por las partes, acuerda lo solicitado, en consecuencia, siendo las 9:30 am, procede a dar inicio a la AUDIENCIA, iniciada la misma el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base para su realización, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensas y puntos de vista sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de una (01) hora aproximadamente; obteniendo como resultado que las partes MEDIARAN de la siguiente manera: PRIMERA: La Demandada CONVIENE en cuanto a lo indicado por el demandante en su libelo, respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo y el último salario devengado por el demandante. Así mismo, reconoce la fecha y la ocurrencia del accidente dentro de su jornada de trabajo, así como las lesiones ocasionadas en la misma, no obstante rechaza y contradice que su representada haya incurrido en algún hecho ilícito que generó el infortunio laboral, por cuanto la empresa siempre ha cumplido con las normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como la notificación de los riesgos al cual se encuentra expuesto el trabajador en cada una de las funciones que realiza. Establece que, si bien es cierto actualmente no existe certificación por parte del INPSASEL reconoce que el accidente tiene naturaleza laboral, así como la discapacidad invocada por el trabajador, la cual fue diagnosticada por el seguro social y por los distintos médicos especialistas a los cuales el trabajador ha asistido y aun cuando niega la procedencia de cualquier monto de dinero por responsabilidad subjetiva en el accidente de trabajo, tiene plena disposición para lograr un acuerdo. Así mismo rechaza el salario utilizado para el cálculo de las indemnizaciones por accidente de trabajo previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, porque el salario integral devengando un mes antes a la ocurrencia del accidente era de Bs.207,11 diarios, el cual es el que debe ser utilizado para el pago de cualquier indemnización. Por otro lado establece, que si bien es cierto que la relación de trabajo se encuentra activa, el trabajador actualmente se encuentra separado de su cargo por una medida cautelar acordada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en ocasión a una calificación de falta por hurto calificado en su contra y se está en la espera de la decisión, no obstante, la empresa como fiel cumplidora de sus obligaciones se encuentra pagándole tanto el salario como el beneficio de alimentación correspondiente. SEGUNDA: En este acto, interviene el trabajador quien se encuentra presente, debidamente asistido de abogado, manifestando que efectivamente no existe certificación por parte de INPSASEL, no obstante luego que la empresa notificó el accidente de trabajo en junio de 2013, fue en este año 2017 cuando INPSASEL estuvo realizando la investigación del mismo, reconociendo que tal como fue indicado en la demanda, la empresa pagó oportunamente tanto las operaciones como el tratamiento y rehabilitación correspondiente, sin embargo insiste que la empresa incurre en inobservancia de las normativas de seguridad y salud, ya que el accidente fue ocasionado porque una lámina de la escalera estaba sobrepuesto. Por otra parte, reconoce efectivamente que, existe un calificación de despido en su contra, y sin que se considere como reconocimiento alguno de los hechos que se le imputa, ya que no se encuentra implicado en el hurto que la empresa alega, solicita a la empresa que le realice una oferta por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en vista que no posee interés en continuar la relación de trabajo y renuncia en este acto a su puesto de trabajo, libre de cualquier coacción, por no tener interés en continuar con la relación laboral actual. TERCERA: En este acto, la representación de la empresa demandada, luego de oír al demandante y realizar los cálculos correspondientes sobre prestaciones sociales ofrece las siguientes cantidades tanto por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como por indemnización por accidente de trabajo:


TIEMPO DE SERVICIO:
AÑO 8
MESES 11
DIAS 24
Fecha Calculo: 04/10/2017 Salario Normal Mensual Final: Bs. 146.012,10
Fecha de inicio: 28/11/2008 Salario NORMAL Diario: Bs. 4.867,07
Fecha retiro: 04/10/2017 Salario integral Diario Final Bs. 10.109,70
salario d, a la fecha del accidente Bs. 2.920,00

Antigüedad Art. 142 literal "C" LOTTT (nuevo Régimen) Desde el 28/11/2008 a la fecha de liquidación 270 10.109,70 2.729.619,00
Intereses totales sobre prestaciones Sociales a la fecha 20.000,00
Total Prestaciones nuevo régimen 270 10.109,70 2.749.619,00
MONTO A TOMAR SEGÚN LITERAL "D" ART 142 LOTTT 2.749.619,00
BONIFICACION UNICA Y EXCLUYENTE 2.800.000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2017 90 4.867,07 438.036,30
0,00
0,00

CONCEPTOS LABORALES 5.987.655,30
Bonificación por Discapacidad parcial y permanente, imputable al ordinal 2920 207,11 604.772,88
DAÑO MORAL 1,193 1185 C.C. 4.500.955,16
TOTAL A PAGAR 11.093.383,34,oo Bs.


Tal como se evidencia del cuadro anterior, el demandante inició la relación de trabajo el 28/11/2008 y renunció a su puesto de trabajo el día de hoy 04/10/2017, es decir, que tenía una antigüedad de 8 años y 11 meses y luego de realizar los cálculos de prestaciones sociales conforme a los literales a y b del 142 de la LOTTT y el literal C, se le ofrece el monto que arroja el último numeral por ser el más beneficioso, en base a 9 años de servicios por ser el último año fracción superior a 6 meses, por 30 días cada uno, lo que da un total de 270 días por el salario integral diario de 10.109,70 Bs. para un total de Bs.2.729.619,00 por prestaciones sociales. Así mismo, además de las prestaciones sociales, se le ofrece el monto de 20.000 Bs. por intereses sobre prestaciones sociales, monto que corresponde a lo depositado en el fidecomiso por tal concepto y 438.036,30 por las utilidades fraccionadas del año 2017, ya que el extrabajador ya disfrutó las vacaciones correspondientes al período 2016-2017. Por otra parte, como bonificación única imputable a cualquier diferencia por conceptos laborales previstos en la LOTTT, en su Reglamento así como en la Convención Colectiva vigente ofrece a pagar en este acto la cantidad de Bs.2.800.000 como bonificación única y exclusiva imputable a cualquier diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, en cuanto a los conceptos solicitados en la demanda por indemnización por accidente sufrido por el trabajador, la empresa reconoce que el mismo tiene naturaleza laboral y la discapacidad que posee, sin embargo rechaza cualquier responsabilidad en cuanto al hecho ilícito que pretende invocar el accionante en su escrito libelar, sin embargo, por no existir certificación por parte de INPSASEL, quien es el organismo encargado de establecer la discapacidad del accionante, ofrece a pagar en este acto una bonificación por el accidente de trabajo equivalente al máximo de años de salario establecidos en la norma especial en la materia, a saber, el numeral 1 del artículo 130 de la LOPCYMAT, en razón de 8 años de salario, en razón de 2.920 días, por el salario integral devengado por el trabajador en el mes anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria al respecto, por tanto, sin el ánimo de reconocer el hecho ilícito que debe existir para la procedencia de este tipo de responsabilidad, se procede a pagar la cantidad de 604.772,88 Bs. imputables a dicha indemnización, aun cuando la empresa es fiel cumplidora de sus deberes en materia de seguridad y salud en el trabajo, monto que paga a los fines de precaver cualquier reclamo futuro por el accidente ocurrido en el año 2013. Así mismo ofrece por daño moral en ocasión a la responsabilidad objetiva (teoría del riesgo), así como cualquier indemnización por el sufrimiento padecido por el ex – trabajador imputable a cualquier monto pretendido por el hecho ilícito que invoca el accionante, así como por cualquier otra responsabilidad civil procurada la cantidad de 4.500.955,16 Bs., montos que son ofrecidos en ocasión al convenimiento que realizan ambas partes y a la revisión de cada uno de los medios probatorios que tienen las partes. Por las razones antes expuestas, el ofrecimiento total que realiza es por la cantidad de ONCE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.093.383,34,oo), por prestaciones sociales, conceptos labores e indemnizaciones por accidente de trabajo, los cuales si son aceptados serán pagados hoy mismo al extrabajador, en ocasión a la presentación de su renuncia. CUARTO: En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente representado por su apoderada judicial y expone: Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA, oídos y analizados los argumentos expuestos, así como la oferta realizada, en ocasión a mi renuncia al puesto de trabajo, como a los alegatos expuestos en ocasión al accidente de trabajo ACEPTO EL MONTO OFRECIDO por el pago de mis Prestaciones Sociales por la renuncia presentada por mi persona el día de hoy, reconozco y acepto que se están pagando todos los conceptos laborales que legítimamente me corresponden, acepto y reconozco el cargo, funciones, horario, y las prestaciones sociales discriminadas anteriormente, acepto y reconozco que nada se me adeuda vacaciones y bono vacacional ya que siempre fueron disfrutadas y pagadas oportunamente, reconociendo además el hecho que en virtud de lo expresado, convenido y acordado en la presente transacción, nada se me adeuda por los conceptos derivados de la relación laboral previstos tanto en la ley sustantiva laboral como en la convención colectiva, declarando entonces que, la empresa ni las personas naturales que la representan me adeudan monto alguno por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ya que fueron disfrutadas y pagadas en la oportunidad legal correspondiente, ni por bono vacacional causado, pagado y disfrutado en la oportunidad legal correspondiente, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por indemnización sustitutiva de preaviso o Indemnización de Antigüedad, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por comidas, (Programa Alimentación o Prorrateo, ya que dicho concepto fue acreditado y cancelado por jornada efectiva laborada, en la oportunidad legal correspondiente ni por alimentos, ni por días feriados, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización o doblete del Artículo 92 de la LOTTT, ya que la relación de trabajo culminó por renuncia, ni por indexación, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que sostuvo y mantuvo; pues, lo pagado por LA EMPRESA abarca y/o cubre cualquier daño o perjuicio, incluyendo entre otros conceptos cualquier tipo de deuda laboral, o cualquier concepto mencionado,, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la LOTTT, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva vigente, por tanto nada se adeuda por el vinculo laboral existente. Por otra parte, declara en este acto, que con el pago efectuado por indemnización imputable al accidente de trabajo ocurrido el 10 de junio de 2013, estando en sus horas laborables, y que generó una lesión en el menisco interno y externo y ligamentos cruzados y rotulas fuera de sí y por tanto una discapacidad parcial y permanente, la empresa ni las personas naturales que la representan adeudan monto alguno, ya que la misma siempre cubrió con los gastos generados en el infortunio, como medicinas, primeros auxilios, operaciones, tratamiento y rehabilitaciones, tal como lo establecí en la demanda, y siendo que hoy la empresa me ofrece pagar la mayor indemnización por infortunio laboral, equivalente a 8 años de salarios, declaro que nada tengo que reclamar al respecto, porque inclusive me está pagando un monto de dinero por daño moral, es decir, que nada adeuda ni adeudará por indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva (130 LOPCYMAT), daño emergente, daño moral, lucro cesante, ni por cualquier otra indemnización prevista en la LOPCYMAT y su reglamento, así como las establecidas en el Derecho Común en el Código Civil. En consecuencia, expresamente desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA EMPRESA tanto por prestaciones sociales, conceptos laborales e indemnización por el accidente de trabajo ocurrido en la fecha indicada, ya que la voluntad ambas partes es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo futuro y cualquier pretensión se le debe imputar el monto pagado en este acto. Así mismo el apoderado judicial de la parte demandada declara su compromiso de no continuar ni darle curso al proceso penal que se encuentra incoado por el hurto calificado denunciado por la empresa. QUINTO:Ahora bien, vista la aceptación de la parte accionante de la oferta realizada por sus prestaciones sociales, conceptos laborales e indemnización por accidente de trabajo LA EMPRESA hace entrega en este acto al demandante de la cantidad de ONCE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.093.383,34,oo), pagaderos de la siguiente forma: Por la cantidad de 3.262.343,64 Bs. Mediante cheque número 11044239 del BOD de fecha 28/09/2017, girado en contra de la cta corriente número 0116-0461-79-0102704927 a nombre del ex trabajador Vilber Lean Segura; por la cantidad de 5.831.039,70 Bs. Mediante cheque número 03669887, girado contra la cuenta corriente número 0108-0064-18-0100054565 del Banco Provincial, de fecha 28/09/2017, a nombre del demandante y por último, por la cantidad de 2.000.000 Bs. mediante cheque número 03669928, girado contra la cuenta corriente número 0108-0064-18-0100054565, a nombre de la apoderada judicial Naydali Jaimes Quero, éste último a los fines de cubrir con los honorarios profesionales, monto que se realiza a favor de ella, previa autorización del trabajador. Finalmente, siendo que, los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sean expedidas copias certificadas de la presente acta a cada una de las partes.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto el presente ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en razón a que dicho ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que la transacción de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediador dirigido por este Juzgador, a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la presente MEDIACION, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas las cuales reciben conformes en este mismo acto; por cuanto consta el pago íntegro de lo acordado, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo.
El Juez, El Secretario,




Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Jean Franco Espinoza Martínez,

La Parte Actora y su Apoderada Judicial,






La Representante de la Parte Patronal Demandada Ciudadana SCHENEIDER JACKELIN MOROS TORRES y su Abogado Asistente,