REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 5 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000080
PARTE ACTORA: JOSE ABELARDO NUÑEZ PARRA, titular de la cedula de identidad N° 15.493.461.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS y EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS, titulares de la cedula de identidad N° 11.401.448 y 11.397.582 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado según los números: 134.168 y 134.132, en su orden.
PARTE DEMANDADA: MOLINO NACIONALES C.A (MONACA), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 25 de mayo de 1956, bajo el N° 30, Tomo 16-A, posteriormente por cambio de domicilio al actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 7 de septiembre de 1979, Bajo el N° 23, tomo 85-B, y modificación de su documento constitutivo-estatutario, por ante el registro mercantil Tercero de la misma Circunscripción, el 9 de noviembre de 1999, bajo el N° 12, tomo 188-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con la letra y Nos. J-00025543-1, según consta de documento autenticado ante Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2008, bajo el N° 16, tomo 106, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO FEO LA CRUZ BETANCOURT, FRANKLIN FURGIUELE, MANUEL BETANCOURT, MIGDALIA MEDINA, MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, OSWALDO SILVA, FRANK TRUJILLO y CHISTIE JOVANOVICH MANTILLA, titulares de la cedula de identidad n° 3.386.781, 7.142.108, 4.130.797, 7.077.672, 12.472.392, 12.604.319, 15.397.505, 15.744.627 y 17.026.061, en su orden, Inpreabogado N° 7.277, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902, 110.908 y 133.740, respectivamente.
MOTIVO: Accidente de trabajo y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
ACTA DE MEDIACION.
En el día hábil de hoy, siendo las 10:00 A.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia a este acto del abogado LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, en su condición de apoderado judicial del demandante, así como la presencia de la abogada MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, cualidades de ambos que se evidencian en el expediente. Se dio inicio a la audiencia, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base al mismo tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, se le dio inicio al acto, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación, le otorgó el derecho de palabra a cada una de ellos, se reunió en privado con cada uno de ellos y los instó a lograr un acuerdo. Ahora bien, toda esta actividad realizada por el mediador obtuvo como resultado que las partes alcanzaran un acuerdo transaccional que se regirá por las cláusulas siguientes: ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“EL ACTOR” ingresó a prestar servicios en la sede de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), en fecha 17 de marzo del año 2003, inicialmente desempeñándose en el cargo de Ayudante General en el área de Molino, cargo que desempeñó aproximadamente por cuatro (4) años, posteriormente, fue trasladado al cargo de Operador Auxiliar de Molienda. La relación laboral para con la entidad de trabajo se mantiene activa para la presente fecha, ejerce su cago en turnos rotativos semanales, siendo que para la fecha de la ocurrencia del accidente del trabajo (5/3/2009) devengaba un salario diario de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 03/100 CENTIMOS (Bs. 34,03) y el salario normal mensual del mes anterior a la fecha en la cual sufrió el accidente de trabajo (febrero 2009) fue de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs.1.751,10), equivalente a un salario normal diario de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 37/100 CENTIMOS (Bs. 58,37).
“EL ACTOR” indicó que el horario de trabajo en cumplimiento de turnos rotativos semanales, en jornadas de lunes a domingos, es el siguiente: 1er. Turno: de 6:30 A.m. a 3:00 p.m., a la semana siguiente 3er. Turno: de 11:00 p.m. a 6:30 a.m., a la semana siguiente: 2do. Turno: de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., con media de hora de descanso y dos días consecutivos o tres a la semana libres.
“EL ACTOR”, indicó las actividades que realizó como Operador Auxiliar de Molienda, entre las cuales están: inspeccionar los equipos inherentes al proceso de molienda y extrusión de harinas crudas a fin de garantizar la calidad del producto final. Realizar limpieza y precalentamiento del expander. Verificar los niveles de producto en los silos de harina. Verificar que los equipos y maquinarias empleadas bajo su responsabilidad mantengan el correcto funcionamiento, realizando para ello el mantenimiento y ajuste básico necesario, en caso contrario, informar al Supervisor de forma inmediata para aplicar los correctivos necesarios con personal de mantenimiento especializado, entre otras tantas funciones.
“EL ACTOR”, indicó que el día jueves 5 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 7:40 a.m., sufrió en su lugar de trabajo un suceso que le ocasionó lesiones funcionales o corporales inmediatas, con ocasión del trabajo, catalogado como accidente de trabajo de conformidad con el artículo 69 de la LOPCYMAT. Dicho accidente fue comunicado a sus superior, siendo trasladado inicialmente al Servicio Médico de la entidad de trabajo, MONACA, posteriormente al centro médico Clínica Santa María, donde fue intervenido quirúrgicamente con diagnóstico de amputación traumática del extremo distal del V dedo de la mano derecha (de la primera falange del mismo), por lo cual se confecciona muñón del V dedo de la mano derecha (el trabajador es zurdo natural).
El accidente de trabajo fue certificado en fecha 1° de octubre de 2012, con Discapacidad Parcial Permanente, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con un porcentaje de Discapacidad del 4,75%, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (Diresat), luego de haber sido notificado por la demandada tanto formalmente como por la página web del instituto.
“EL ACTOR”, relató que el accidente de trabajo sucedió …“SEGÚN INFORMACION SUMINISTRADA POR EL TRABAJADOR SE DIRIGIA DEL NIVEL 12.60 AL MANLIFT PARA LO CUAL ABRIO LA PUERTA QUE DA ACCESO AL AREA CUANDO LA MISMA CERRO DE GOLPE GOLPEANDOLE EL DEDO MEÑIQUE DE LA MANO DERECHA LO CUAL LE OCASIONO AMPUTACION PARCIAL DISTAL DE LA PRIMERA FALANGE DEL MISMO DEDO, DE LA MANO DERECHA. AL ABRIR LA PUERTA PARA SALIR Y MONTARSE EN EL MANLIFT, LA PUERTA SE CERRO MUY FUERTE PORQUE EL GATO MECÁNICO PARA EL CIERRE ESTABA DAÑADO”.
“EL ACTOR”, indicó que sufrió el accidente laboral, realizando las actividades sin haber sido notificado de los riesgos correspondientes, ni haber sido previamente formado para ocupar tal cargo, para tomar las medidas de prevención correspondientes.
“EL ACTOR” indicó que el accidente de trabajo fue causado como consecuencia de violación por la demandada de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, dadas las condiciones inseguras en el área de trabajo, ya que, no había sido informado de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, no había sido formado, adiestrado, instruido ni capacitado en forma teórica y práctica, suficiente y adecuada de las funciones inherentes a las actividades del cargo, por lo que, tal desconocimiento y las fallas en el sistema de supervisión, en el cumplimiento de los procedimientos, fueron los generadores del infortunio, quedando con limitaciones funcionales en la mano derecha.
“EL ACTOR”, alegó que luego del accidente, la intervención quirúrgica y el reposo, fue reintegrado a sus labores sin estar completamente sano y apto para cumplir con las funciones diarias de trabajo, indicándole tratamiento postoperatorio con antibióticos, analgésicos, reposo y control ambulatorio.
“EL ACTOR” alegó que el resultado que le produjo el accidente fue: 1) Amputación traumática distal del V dedo de la mano derecha primera falange (es zurdo natural), 2) Presenta limitaciones para halar, levantar cargas y completar puño con la mano derecha, teniendo aparejadas otras consecuencias o secuelas probables de la lesión, quedando con limitación para realizar actividades que impliquen agarre completo con la mano derecha, discapacidad parcial permanente que genera limitación funcional en la mano derecha, lo que le ha generado trauma psicológico, causando trastorno de estrés postraumático crónico y estado de depresión y angustia permanente.
“EL ACTOR” alegó que se generaron diferencias salariales desde la ocurrencia del infortunio hasta su reincorporación definitiva (5/3/2009 al 31/10/2009), ya que aún cuando estaba inscrito ante el I.V.S.S., la entidad de trabajo solo pagaba el salario básico y no el salario normal del mes anterior de haber ocurrido el accidente; así mismo alegó que no le fueron pagados los tickets del bono alimentación durante el período de reposo, y, dado que en el período de reposo se le pagó salario básico y no salario normal, ello causó diferencial en el pago de utilidades del año 2009.
“EL ACTOR” solicitó que “LA ACCIONADA” pagara o fuera condenada a pagar la indemnización por Discapacidad Total y Permanente por Responsabilidad Subjetiva (artículo 130 Lopcymat numeral 5 Bs. 128.768,60; secuelas o deformaciones permanentes (penúltimo aparte artículo 130 Lopcymat Bs. 160.983,25; Daños Morales (artículos 1.185 y 1.196 Código Civil) Bs. 500.000,00; diferencias salariales (período de reposo médico 5/3/2009 al 31/12/2009) Bs. 5.744,24; Bono de Alimentación (período de reposo médico 5/3/2009 al 31/12/2009) Bs. 2.346,00; Diferencia de utilidades año 2009 Bs. 2.920,00;siendo el monto total demandado OCHOCIENTOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 89/100 CENTIMOS (Bs. 800.780,89).
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
Por su parte, “LA ACCIONADA” declara la improcedencia de la reclamación tal como fue expuesta por “EL ACTOR” y la rechaza formalmente, por las siguientes razones:
“LA ACCIONADA” negó y rechazó categóricamente, que a “EL ACTOR” se le haya expuesto a condiciones inseguras, así mismo, negó y rechazó que “EL ACTOR” haya sido expuesto a actividades que le causaran riesgo a su salud, o, que la entidad de trabajo no contara con condiciones óptimas, personal, equipo de protección y políticas de seguridad y salud en el trabajo.
“LA ACCIONADA” indicó que “EL ACTOR” es trabajador activo de la entidad de trabajo y presta servicios en turnos rotativos.
“LA ACCIONADA” negó y rechazó que el infortunio del trabajo (accidente de trabajo) sufrido por “EL ACTOR” haya sido por el incumplimiento o falta de notificación de los riesgos correspondientes, por no haber sido previamente formado para ocupar tal cargo, para tomar las medidas de prevención correspondientes, ya que “LA ACCIONADA” cumplió con todas las formalidades y los procedimientos para prevenir y cuidar la salud de “EL ACTOR”.
“LA ACCIONADA” negó y rechazó contundentemente que “EL ACTOR”, haya sufrido un infortunio de trabajo (accidente de trabajo) por el incumplimiento por parte de “LA ACCIONADA” de la normativa de salud y seguridad en el trabajo, o por fallas de supervisión, por lo que, solicitó hacer constar que no existe relación de causa-efecto respecto al infortunio del trabajo (accidente de trabajo), en consecuencia no hay hecho ilícito. Así mismo “LA ACCIONADA” negó y rechazó el alegato de negligencia e incumplimiento de obligaciones en materia de salud y seguridad laboral, ya que “LA ACCIONADA” ha implementado procedimientos en materia de salud y seguridad para todas las áreas de la entidad de trabajo, por lo que, no solo se induce al personal, sino que se le efectúa advertencia de riesgos, recomendaciones y procedimientos para evitarlos, en consecuencia, “LA ACCIONADA” no debe indemnización alguna a “EL ACTOR”, por lo que, se encuentra exenta de responsabilidad, indemnización o sanción respecto al infortunio sufrido por “EL ACTOR”, ya que fue evidente que el mismo no tomó las medidas de seguridad de apagar la máquina previamente para efectuar la limpieza o para destrancar la misma, a los fines de evitar dicho accidente, es decir, se constató el hecho de la víctima, “EL ACTOR” causó el riesgo y ocasionó la consecuencia.
“LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo que haya efectuado incumplimiento de las normativas de salud y seguridad, toda vez que, del informe de investigación del accidente de trabajo por parte de Inpsasel, se hizo constar que la entidad de trabajo efectuó evaluación médica pre-empleo, se hizo constar control de entrega de equipos de protección personal, se hizo constar la descripción de cargo de operador de desgerminación firmada por “EL ACTOR”, así mismo, del acervo probatorio presentado ante este Juzgado, “LA ACCIONADA” alegó haber presentado constancia de que “EL ACTOR” recibió, leyó y fue capacitado respecto del Manual de Prevención, Control de Riesgos y Normas de Seguridad, así como el compromiso de darle cumplimiento; de igual manera “LA ACCIONADA” alegó que hay constancia suficiente de notificación de riesgos específicos de Ayudante General del Molino y de Operador Auxiliar de Molienda, firmadas por “EL ACTOR”, así como hay constancia que la entidad de trabajo ha implementado mecanismos de adiestramiento constante en todas las áreas operativas y administrativas de la misma, para disminuir cualquier riesgo que pueda presentarse a sus trabajadores, así como los dota de los equipos necesarios para la ejecución de sus actividades y presta la atención de supervisión y atención médica preventiva y primaria a los trabajadores para con ello no sólo dar cumplimiento a las normativas vigentes de salud y seguridad, sino a las políticas internas de la entidad de trabajo, garantizando así la salud física, mental e integral a sus trabajadores.
“LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por “EL ACTOR” en su escrito libelar respecto al daño o mal funcionamiento del brazo mecánico que cierra la puerta que da acceso al Manlift.
“LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que no tenga procedimientos de prevención, ni seguridad en el ambiente de trabajo o que exista impudencia, inobservancia o negligencia en materia de salud y seguridad por parte de la entidad de trabajo, o, que no se de cumplimiento a la legislación sobre salud y seguridad en el trabajo, o que se haya producido un hecho ilícito que causara un daño moral y otras indemnizaciones, en consecuencia “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que el accidente de trabajo fue causado como consecuencia de violación por parte de la demandada de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, o que hayan condiciones inseguras en el área de trabajo donde sufrió el accidente “EL ACTOR”, así mismo negó y rechazó categóricamente que “EL ACTOR” no haya sido informado de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, negó que no haya sido formado, adiestrado, instruido ni capacitado en forma teórica y práctica, suficiente y adecuada de las funciones inherentes a las actividades del cargo, ya que hay constancia suficiente del acervo probatorio que indican instrucción y adiestramiento recibido por “EL ACTOR”.
“LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que “EL ACTOR” haya sido reintegrado a sus labores sin estar completamente sano y apto para cumplir con las funciones diarias de trabajo, ya que su reintegro viene dado por los médicos tratantes, en consecuencia, no se efectuó reintegro previo por orden de la entidad de trabajo, tal como se evidenció de lo indicado por el médico tratante de “EL ACTOR”.
“LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que “EL ACTOR” padezca trauma psicológico, causando trastorno de estrés postraumático crónico y estado de depresión y angustia permanente por el accidente sufrido, toda vez que, tal alegato es falso, ya que no hay constancia de ello por parte de médico alguno, que haya sido presentada ni a la entidad de trabajo ni ante este Juzgado en el debate preliminar.
“LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que se le deba a “EL ACTOR” diferencia salarial, diferencia en el depósito de prestaciones sociales, diferencia de pago de ticket de alimentación o de pago de utilidades del año 2009, toda vez que los pagos efectuados fueron calculados en base a lo consagrado tanto en la norma legal como en la norma convencional que reglamentan dicha situación.
Como consecuencia de lo antes alegado, “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que le deba a “EL ACTOR” monto alguno por los conceptos indemnizatorios demandados en su escrito libelar con ocasión de infortunio de trabajo, discapacidad parcial permanente, secuelas o deformidades permanentes, daño moral o por los conceptos de diferenciales de pago de salarios y demás beneficios laborales.
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL ACTOR” y a “LA ACCIONADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: CONSIDERACIONES:
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 Constitucional, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dichas disposiciones no fueron derogadas por el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como también con lo previsto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA:“EL ACTOR” presta servicios para “LA ACCIONADA” desempeñando ulteriormente el cargo de Operario Auxiliar de Molienda, es trabajador activo desde el 17 de marzo del año 2003, con pleno uso de sus facultades físicas y mentales y así lo reconocen las partes. SEGUNDA: LA ACCIONADA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo de Alegatos de la Parte Accionada de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, porque no es cierto que a “LA ACCIONADA” le corresponda indemnizar a “EL ACTOR”, por el infortunio del trabajo (accidente de trabajo) por cuanto ello fue consecuencia de un hecho de la víctima, es decir, por imprudencia e inobservancia de “EL ACTOR” de las normas de seguridad implementadas y notificadas por la entidad de trabajo, aún cuando se encuentra certificado por el INPSASEL el accidente de trabajo, lo cual es reconocido por “EL ACTOR”.TERCERA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión del infortunio del trabajo, con ocasión a la relación de trabajo existente entre las partes; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo el pago de una bonificación especial de carácter no salarial a favor de “EL ACTOR”, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 250.000,00). El pago correspondiente al monto antes indicado lo realiza “LA ACCIONADA” en este mismo acto mediante cheque de gerencia Nro. 88168177, por la cantidad de Bs. 250.000,00, emitido en fecha 27 de septiembre de 2017, librado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, numero de cuenta: 0105-0018-41-1018066853, a favor de “EL ACTOR”, José Núñez, con la finalidad única y exclusiva de dar por terminada la presente acción judicial, así mismo, se hace constar que el monto antes indicado se ofrece con carácter gracioso y que en todo caso representa una liberalidad para “LA ACCIONADA” de cualquier reclamación relacionada con el presente procedimiento, sin que ello, sea reconocimiento alguno de responsabilidad que cause el pago de indemnización o concepto alguno a favor de “EL ACTOR” respecto del presente asunto o cualquier otro relacionado con la prestación de servicios para con “LA ACCIONADA”, haciendo constar igualmente que no hay lugar a pago de diferencias salariales y demás beneficios laborales, o en caso de que tal alegato sea procedente, tales diferencias son imputadas al monto acordado y pagado por “LA ACCIONADA” en este acto. En consecuencia, en este acto, el apoderado judicial de “EL ACTOR” declara y hace constar que recibe por cuenta y orden de “EL ACTOR” a su entera y cabal satisfacción y libre de constreñimiento alguno el pago total, único y definitivo que le efectúa “LA ACCIONADA”. Por tal motivo, se hace constar que “LA ACCIONADA” nada debe a “EL ACTOR” por concepto de indemnizaciones y/o pagos relacionados con Infortunio del Trabajo (accidente de Trabajo) ni por pagos de diferencias salariales y demás beneficios laborales. CUARTA: “EL ACTOR” a través de su apoderado judicial, formalmente declara que recibe en éste acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción, dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ACCIONADA” no le adeuda cantidad alguna. “EL ACTOR”, a través de su apoderado judicial, declara su total conformidad con la presente transacción y reconoce que “LA ACCIONADA” nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con el Infortunio del Trabajo ni con diferencias salariales y demás beneficios laborales demandados en el presente asunto, y asimismo reconoce y acepta que el pago aquí convenido constituye un pago total y definitivo. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda compensada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “EL ACTOR” expresamente transige por este medio toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza, así como cualquier otro que haya intentado contra “LA ACCIONADA”, tal como lo estipula el documento poder, mediante el cual el apoderado judicial ejerce la representación de “EL ACTOR”, transige por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, el apoderado judicial, por cuenta y orden de “EL ACTOR” renuncia y/o desiste por este documento a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, así como cualquier otro que tenga o pueda intentar contra “LA ACCIONADA” vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Finalmente, el apoderado judicial de “EL ACTOR”, por cuanta y orden de éste, autoriza plenamente a “LA ACCIONADA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surta los efectos legales pertinentes, para que así, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes de los procedimientos. QUINTA: El apoderado judicial de “EL ACTOR”, conforme las facultades conferidas, actuando por cuenta y orden de “EL ACTOR” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada y entregada por “LA ACCIONADA” en la Cláusula Tercera de este documento, no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo y cubre por vía transaccional indemnizaciones referidas a infortunios de trabajo (accidente de trabajo), diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento. Con el pago anterior, “EL ACTOR” declara que “LA ACCIONADA”, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquél, nada le adeuda por concepto de beneficios laborales ni por indemnizaciones por infortunios en el trabajo, ni por daños y perjuicios materiales o morales directos o indirectos, incluso consecuenciales (secuelas); discapacidad parcial permanente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, así como por cualquier otro beneficio y/o derecho previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo respecto al presente asunto; Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras; Ley del Seguro Social y su Reglamento; Código Civil; Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento; en los contratos individuales o colectivos de “LA ACCIONADA”, ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente del presente asunto. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de “EL ACTOR” por parte de “LA ACCIONADA”, ya que “EL ACTOR” expresamente conviene y reconoce que luego del presente acuerdo nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA ACCIONADA” por ninguno de los conceptos demandados. SEXTA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos demandados, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con el objeto demandado, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en las cláusulas tercera y quinta de la presente transacción. SÉPTIMA: El apoderado judicial de “EL ACTOR”, actuando por cuenta y orden de éste, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) encontrarse hábil mentalmente para efectuar el presente acuerdo y suscribir el presente documento, así como (iv) haber sido instruido por el referido abogado, quedando consciente y satisfecho del acuerdo en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de lo contenido en la presente demanda. Finalmente, siendo que, los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sean expedidas copias certificadas y la devolución de los medios probatorios.
DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto el presente ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en razón a que dicho ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que la transacción de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este Juzgador, a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la presente MEDIACION, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas así como la devolución de los medios probatorios, los cuales reciben conformes las partes en este mismo acto; y por cuanto consta el pago íntegro de lo acordado, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo.
El Juez, El Secretario,
Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Jean Franco Espinoza Martínez,
Apoderado Judicial de la Parte Actora,
Apoderada Judicial de la Parte Demandada:
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