JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de octubre de dos mil diecisiete (2017)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-O-2017-000049.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Denis Josefina Bastidas de Romero venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad No. 9.177.206.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JANETE E. GIL M, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.025.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MULTIPARTES INDUSTRIALES IA, C.A. Inscrita en el Regsitro Mercantil II; Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2-1-2002, bajo el No. 2, Tomo 167/A/ Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: NO ESTA CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Distribuido a este tribunal, el presente asunto proveniente de la distribución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la pretensión de Amparo Constitucional, el día 12-10-2017.
Esta juzgador procede a pronunciarse sobre su admisión en los siguientes términos.
La parte recurrente en amparo alega que comenzó al laborar en la empresa: MULTIPARTES INDUSTRIALES IA, C.A., antes identificada, en fecha día 28/08/1994. El día 7/08/2017 en vista que cumple el mes de noviembre de los 55 años de edad, a los fines de tramitar su pensión de vejez se dirigió al Instituto Venezolano del Seguro Social. El funcionario que la atendió le indico que en su cuenta personal que lleva el referido Instituto, la empresa mantiene una deuda de Bs.47.000 con Instituto Venezolano del Seguro Social, lo cual podría, según el funcionario que la atendió, poner en peligro el otorgamiento de la pensión que aspira la recurrente de amparo. Seguidamente, ya en la empresa, se entrevisto con el dueño de la presunta agraviante, ciudadano Inocencio Álvarez quien me informo que no se va a pagar dicha obligación social. En tal sentido, se estaría violentando los derechos constitucionales en los artículos: 19, 25 de la carta magna. Motivo por el cual peticiona que se orden al patrono el pago de la deuda antes referida, además de entregarle la forma 14-100 para gestionar la pensión de vejez.
Para decidir este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento de amparo es especial y de uso excepcional, además tiene carácter restitutorio. Razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace un esfuerzo para afinarlo cada día más en ese sentido. También el amparo es una vía excepcional por cuanto fue diseñado para tutelar acciones u omisiones que violen de forma directa e inmediata los derechos constitucionales de las personas, es decir sus derechos fundamentales. En tal sentido, viendo la necesidad de preservar estos derechos, por cuanto conforman la esencia de nuestro sistema jurídico, fue creado, por el constituyente, el amparo como una garantía procesal para garantizarlos. Asimismo, el legislador diseño un procedimiento especial de uso excepcional el cual tiene como propósito ser altamente eficaz; es: concentrado, expedito, breve, sumario ya que su finalidad es restablecer de una forma urgente, situaciones que violen los derechos constitucionales de una manera directa, grosera, que salten a simple vista. Sin menoscabar la otra parte del sistema jurídico positivo, buscando mantener la eficacia y validez del resto del ordenamiento, por lo que la vía de amparo es de uso excepcional.
Además, este procedimiento, en el devenir de los años, ha venido siendo depurado, decantado, afinado cada día más por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de optimizar el uso práctico por los justiciables; a través de la jurisprudencia. En materia de amparo es fundamental para conocer estudiar con detenimiento la jurisprudencia.
Y no es para menos cuando la finalidad es tutelar efectivamente los derechos constitucionales de las personas cuando estos sean violentados de forma directa y no exista una vía legal expedita que pueda satisfacer al agraviado. Para evitar así, que el resto del ordenamiento quede en desuso en la medida que los litigantes ante cualquier litigio optarían por la vía de amparo como una vía expedita, tal como ocurrió en épocas pasadas en nuestro país.
Siendo el amparo un procedimiento excepcional, edificado en el devenir del tiempo para proteger la constitución de forma directa, quedan fuera de este procedimiento la tutela de intereses distintos protegidos por medios legales o sub-legales.
El juez constitucional teniendo presente en su mente las anteriores consideraciones, en principio debe ante una demanda precisar el objeto litigio, cual es el derecho constitucional supuestamente violentado, examinar si hay o no violación directa de un derecho constitucional o más bien la presunta violación es fundamentada o es producto de la contradicción con normas de carácter legal o sublegales. Además, ante una pretensión de amparo, debe verificar entre otras cosas, si el amparo es admisible o no de conformidad con el articulo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a la inadmisibilidad establecida en el Art. 6° de la citada ley, el juez debe establecer el objeto del proceso, las pretensiones y la causa de pedir en la cual se fundamenta la parte actora. En el caso que nos ocupa, queda establecido que el objeto litigioso planteado en este juicio por la parte recurrente en amparo, es: la presunta agraviante no ha pagado la deuda que tiene la empresa antes identifica con Seguro Social. En tal sentido, la demandante en amparo siente amenazado su derecho acceder a los tramites legales y obtener la pensión de vejez. Motivo por el cual pide que “…la empresa se ponga al día con los pagos al Seguro Social y la entregue de la forma 14-400 para tramitar la pensión de vejez.”
Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar la demandada de amparo solicitada, entendiendo el interés de la parte en cuanto a las actuaciones concretas denunciadas presuntamente causantes de la pretensión de amparo, su naturalaza, sus fundamentos y lo que pretende concretamente la parte accionante, a los fines de verificar la violación directa de algún derecho Constitucional. De no verificarse en la denuncia la violación directa de la Constitución, la consecuencia será la inadmisión de la acción. También, se verifica la existencia de otras vías ordinaria judiciales distintas y si fueron agotadas o fueron ejercidos los recursos pertinentes. Sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las víasP procesales ordinarias, le impone al juez el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales violentados, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Siendo esta la situación planteada, se observa a simple vista están afectados de forma directa derechos positivos legales, ya que los fundamentos esgrimidos por la parte son de índole legal: pretende una obligación de hacer, el pago de la deuda que presuntamente tiene la empresa antes identifica con Seguro Social a los fines de obtener la pensión de vejez y la entrega de la forma 14-400 para tramitarla, cuyas fuente de derecho es la ley. Es palpable el interés de la parte delatar vicios cometidos por la empresa, presuntamente agraviante, en un plano legal, cuya fuente de derecho, tratamiento procesal y los fundamentos que sustentan la pretensión, son de fuente legal. Este derecho de la Pensión de Vejez perfectamente puede ser satisfecho por la vía ordinaria.
En consecuencia, ante los razonamientos antes explanados y visto que los restantes pedimentos del presunto agraviado resultan contrarios a la naturaleza restitutoria del amparo constitucional, procede a declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta en demanda de amparo de conformidad con el artículo 6.5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por las razones que anteceden este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: inadmisible la pretensión de amparo propuesto por la parte actora.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado 7 de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial, en la ciudad de Caracas, 10 días del mes de octubre de 2017. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADRIÁN JOSÉ MENESES PACHECO LA SECRETARI
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