Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de octubre de 2017.
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-00837
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: SILVIO ARTURO VETANCOURT VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.841.161.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JONNY ANGULO ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 197.542.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JOSE ATENODORO PULIDO CA. Inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 21 de Junio de 1993, No. 4, Tomo 135-A Sgdo.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada NORELYS BRUZUAL, inscrita en el IPSA bajo el No. 103.406.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 20 de marzo de 2015, ante el Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida por el Juzgado 29 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 30 de marzo del 2015, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de julio de 2015, el Juzgado 17 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordeno remitir el asunto a juicio. En fecha 26 de octubre de 2015, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación.-
Siendo celebrada la audiencia de juicio en fecha 12 de mayo del 2017. Se dicto el dispositivo oral, en fecha 05 de mayo de 2017, declarándose Sin Lugar la presente demanda.
Es publicada la presente sentencia por este tribunal debido a que el juez de este tribunal se encontraba de reposo medico por varios meses; reposo medico otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Servicios Médicos. Lo que conllevo a que fuera hospitalizado en los días venideros y sometidos a cuantiosos exámenes médicos y tratamiento posterior, reincorporándose, el juez, el 18 de septiembre.
Se deja también constancia, éste juzgador pidió tener acceso al video que quedó resguardado en la Unidad de Técnicos Audiovisuales DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde constan las declaraciones de partes. Sin embargo, pese a la insistencia de este Tribunal 7 de juicio (oficios de este tribunal del 20 septiembre de octubre del 2017 dirigida a la Presidencia del Circuito la respuesta de 21 de septiembre del 2017 carecer de respaldo en esta unidad) fue imposible su obtención y reproducción.
Sin embargo, debido al que el acta de esta audiencia (presenciada por este juzgador) del 20 de marzo del 2014 folio 18, pieza 2, es bastante abundante en detalles y las notas de este juzgador. Teniendo como marco de referencia el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el juez paso a dictar el dispositivo correspondiente y a publicar el presente fallo.
Alegatos de la parte actora:
Ingreso a laboral con la demandada el 16 de septiembre de 1997 en calidad de Transportista, hasta el 14 de marzo de 2014, cuando fue despedido injustificadamente. Teniendo un tiempo efectivo en sus labores de 16 años. Para la fecha de su despido el demandante percibía un salario de Bs. 24.390,00.
La jornada de trabajo era de 5:30 a.m. a 7:00 a.m., de 10:00 a.m. a 12:00. Retorna al plantel en horas de la tarde de 4:30 p.m. 5:30 p.m. hasta las 8:00 p.m. Nunca se le pago beneficio laboral alguno: Vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, no estaba inscrito en el IVSS. Reclama el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, durante toda la relación de trabajo.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada consigno en la Audiencia Preeliminar escrito promoción de pruebas y luego falto a la prolongación Audiencia Preeliminar (pieza 1, folio 47). Sin embargo, contesto la demanda (pieza 2, cuaderno 4). Negó la existencia de una relación de trabajo entre las partes.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Con vista a la pretensión deducida observa este Tribunal que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar la existencia de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos reclamados.
Sin embargo, como se indico anteriormente, la parte demandada no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar, contestando la demanda. Al respecto la jurisprudencia ha fijado ante estas circunstancias su posición:
“La Sala Constitucional mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300 del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) (…)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.” Subrayado de este tribunal.
La presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), por lo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución respectivo, deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el Juez de Juicio el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
PRIMERO: Visto el escrito de pruebas (folios 48 al 52 inclusive de la pieza 1), respecto a la prueba Documentales. Se le otorga pleno valor probatorio; excepto a la constancia de trabajo, por cuanto fue impugnada su firma. Sometida al peritaje correspondiente, el perito concluyo que no era la firma de la Directora de la escuela (folio 72-81, cuaderno 2). Como consecuencia de esta situación este juzgador la desecha. Así se establece.
En cuanto al contrato de conformidad con la Sana Critica articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 70-74, cuaderno 1) es una copia simple, sin embargo, debido al principio de la comunidad de la prueba, la parte demandada también trajo dichos contratos a este proceso (folios 228 al 237, cuaderno 1) los cuales fueron evacuadas legalmente, lo que trae como consecuencia, desde un punto de vista del contexto, que ambas partes acepten la existencia de dicho contrato y las obligaciones pactadas allí recogidas, motivo por el cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En relación a éstos contratos aunque se puede leer en el primer párrafo, renglón 7 “… se celebra el presente contrato de trabajo. Sin embargo, la Constitución en su artículo 89.1 y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen el principio prioridad de la realidad sobre las formas o apariencias. Esto norma obliga, a este juzgador, adminicular este principio con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se refiere a la aplicación de la Sana Critica, a la hora de valorar éstos instrumentos legales más allá del nombre otorgado por las partes. En tal sentido, algunas cláusulas acordadas por los contratantes son propias de un contrato de arrendamiento de servicio como transportista independiente. Como las cláusulas de la primera a la novena, en cualquier contrato de obra o servicios, no amparado por la legislación laboral, podemos encontrar obligaciones reciprocas de ambas partes, pautadas a los fines de organizar su relación jurídica. Sin embargo, las cláusulas: séptima, décima a la décima cuarta, de las documentales que cursan en autos, dejan patentizado que el transportista, en este contrato asume sus propios riesgos y los frutos que obtiene de la prestación de servicios lo paga los usuarios del transporte, lo que hace valer aquella celebre frase de de Colin y Capitant en el contrato de trabajo «los riesgos son todos para el dueño, lo cual aleja este contrato de ser un contrato laboral. Esto se evidencia aún más, cuando no pagan el transporte los alumnos del plantel, usuarios del trasporte, él no cobra esa cuota parte. Además, debe realizar el mantenimiento del carro, (cláusula séptima) al comprometerse a traer su camioneta o autobús (su propiedad) en buen estado. Comprometiéndose asimismo a reparar el vehiculo tras sufrir un daño o comprar repuestos necesarios para su funcionamiento, lo que implica el pago del mecánico etc., como se deduce de la cláusula décima cuarta. Por el contrario, como ejemplo discordante, un trabajador de este tribunal que se le dañe la computadora de trabajo, que es del poder judicial, el que repara, o sustituye, le da mantenimiento a ésta es el patrono, es decir el Poder judicial. Así se establece.
Testimoniales: CAMILO JOSE MONTILLA TORRES, ELIZABETH ANGULO DIAZ, NANCY MARIA TORRES VASQUEZ,. No hicieron acto de presencia los testigos (folio 45-46, cuaderno 2).
PARTE DEMANDADA:
Escrito de pruebas (folios 92 al 95 inclusive de la pieza 1) Respecto a la prueba Documentales, se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 96 al 293 inclusive de la pieza 1. Este juzgador desecha las fotos por carecer de autenticidad. Además, se desecha por ser copias simples las documentales que cursan de los folios 105 al 227, del cuaderno 1. Así se decide.
Prueba de Informes, al, BANCO PROVINCIA, BANCO MERCANTIL, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Testimoniales: YURAIMA PEREZ, HERNANDEZ SANCHEZ, ESCOBAR SILVA DAVID JOSE, PALENCIA MARTIN, ESTANILASO DURAN GODOY, RONDON MARYURI, EUFROSINA ORTEGA DE MARTINS, FREDDY PINTO GARCIA. Hicieron acto de presencia a rendir testimonio, únicamente, los ciudadanos: Yuraima Pérez y David Escobar. Sin embrago este juzgador desecha sus testimonio por cuanto no aportan nada a la resolución de la litis. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este caso se encuentra regulado el supuesto conocido como la “Presunción de Laboralidad” prevista en la Ley derogada en el artículo 65, la cual igualmente se encuentra hoy prescrita en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Siendo esta “presunción juris tantum”, o sea que tiene que ser desvirtuada por pruebas en contrario, correspondiéndole la carga de la prueba, en este caso, a la parte demandada. En el marco de ésta norma el juzgador analizar las pruebas que fueron evacuadas en el proceso para determinar si procede o no las pretensiones de la parte actora.
Este juzgador pasa a decidir el fondo del presente litigio. La demandada promovió y evacuo un conjunto de pruebas que pretende demostrar que la parte actora no es trabajador de su organización más bien presto sus servicios de forma autónoma e independiente. También la parte actora promovió y evacuo un conjunto de pruebas que serán valoradas por este juzgador bajo el principio de comunidad de la prueba o adquisición de la prueba. Además, este juzgador practico en la audiencia de juicio el medio de prueba llamado la Declaración de Parte (folio 45-46 del cuaderno 2).
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 36, contiene una definición de trabajador no dependiente, es aquel o aquella que en el ejercicio de la actividad que realiza en el proceso social de trabajo, no depende de patrono alguno o patrona alguna, en contrapartida, se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro (artículo 35 de la L.O.T.T). Subrayado de este tribunal.
Esta norma contrapone a través de definiciones autenticas lo que son un trabajador independiente con un dependiente. Aunque ambos son trabajadores ya que realizan una labor que trae consigo un producto o bien de vida caracterizado por un servicio o un bien de consumo. Sin embargo, ambas labores se realizan bajo regímenes distintos según ésta norma, la jurisprudencia y la doctrina. En el caso de la jurisdicción laboral es de su incumbencia las labores de aquellas personas naturales que prestan (intuito persona) un servicio a otra persona la cual, ésta asume los riesgos del proceso productivo “… por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.”
En tal sentido los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación, ajenidad, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 53 de la L.O.T.T, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 104 de la L.O.T.T dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. Subrayado de este tribunal.
Asimismo, el otro elemento que hay que atraer a colación para la resolución de este caso, teniendo en cuenta de la existencia de las llamadas “zonas grises” en el Derecho laboral y la Presunción de Laboralidad prevista en la Ley derogada en el articulo 65, la cual igualmente se encuentra hoy prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del trabajo vigente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, la carga de la prueba la tiene la demandada cuando niegue la relación de trabajo. Además estableció un inventario de indicios que permiten determinar con mayor certeza la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, a los fines de facilitar el análisis de las pruebas. Del análisis del acervo probatorio de este asunto este juzgado realiza el siguiente análisis:
1.- Forma de determinar el trabajo: De los medios probatorios que conforman el presente asunto, se evidencia que el ciudadano: SILVIO ARTURO VETANCOURT VASQUEZ prestaba sus servicios como “Transportista” a la parte demandada hecho, no discutido por las partes, en un horario y unas actividades acordadas por las partes de acuerdo a las necesidades intrínsecas de un organismo dedicado a prestar servicios educativos a una comunidad. Ahora bien, ésta actividad se puede prestar en la sociedad a otra persona de manera dependiente a ésta o de forma autónoma. De los contratos traídos por las partes al poseso se deduce y queda patentizado: en la cláusula séptima, décima a la décima cuarta, que el transportista asumía sus propios riesgos y los frutos que obtenía lo pagaban los usuarios del transporte es decir los estudiantes de la parte demandada. Esto se evidencia, cuando no pagan algunos alumnos del plantel usuarios del trasporte, él transportista no cobra esa cuota parte. Además, debe solucionar el mantenimiento del carro, (cláusula séptima) al comprometerse a traer su camioneta o autobús (el cual es de su propiedad) limpia y en buen estado. Obligándose a reparar el vehiculo tras sufrir un daño o comprar repuestos necesarios para su funcionamiento y el pago del mecánico etc., como se deduce de la cláusula décima cuarta. Tal como lo hace un trabajador independiente. La autenticidad de este documento y de las aseveraciones en el recogidas quedan probadas desde un punto de vista del contexto dimanado con otras pruebas, sobre todo, con la declaración de parte: al ser interrogado por el juez que preside este tribunal, la parte actora indico que: el vehiculo era de su propiedad, siendo éste asegurado por él, a través con una compañía mercantil de seguro, pagando la gasolina y demás insumos necesarios para su funcionamiento, asumiendo personalmente cualquier conflicto con la autoridad donde estuviera involucrado el vehiculo.
Todo lo anterior definen la forma de realizar el trabajo y el resultado del mismo lo que hace que la parte actora organice y preste el trabajo a su manera o forma, asumiendo sus propios riesgos, la empresa escasamente puede incidir en ello ya que el carro propiedad del demandante.
2- Forma de efectuarse el pago: se observa que la parte actora, cobró por sus últimos servicios Bs. 24.000, mensual, según lo alegado por él en la demanda. El monto era pagado por los usuarios de transporte, alumnos de la demandada, por mes vencido. El pago era superior a lo que cobró normalmente un trabajador bajo dependencia y subordinación. Para la época 14 de marzo del 2014, el salario mínimo fue fijado por el Ejecutivo Nacional: el 6-01-2014 era de Bs. 3.270 y para mayo del mismo año, alcanzo la suma de Bs. 4.251,40.
Normalmente a los trabajadores, se le pagan semanal o quincenal de manera segura éste último es una de las propiedades del salario. En cambio a la parte actora por mes terminado. Sin embargo, si algunos usuarios no pagaba simplemente él no cobraba. Así queda fijado, debido a los contratos evacuados en el proceso por ambas partes, como: en la cláusula décima, décima primera (folio 230) en esas cláusulas se establece textualmente: “recibirá el pago por concepto de transporte al final del mes de los alumnos que hayan cancelados. La dirección no tiene la obligación de cancelar alumnos morosos.” Correspondiéndole llevar una lista de alumnos morosos al transportista, cláusula décima tercera (folio 231) Tampoco se observa que la parte actora hubiese reclamado al demandado en algún momento lo concerniente a Bono de Alimentación, Inscripción en La seguridad Social, vacaciones, utilidades como cualquier trabajador lo hubiese hecho tras trascurrir tanto años de prestación del servicio etc.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se puede evidenciar de los autos que conforman la presente causa, bajo condiciones de tiempo, modo y lugar donde el se comprometía a realizar el servicio a los alumnos de la demandad en determinado horario, cláusulas segunda, tercera cuarta y quinta; tampoco hay evidencia alguna que conlleve a pensar que fuera del horario y actividades pactadas recogidas en el contrato, el transportista, hubiese tenido que aguardar dentro de las instalaciones del plantel. Debido a ello este juzgador llega a la conclusión que fuera de ese horario el contratista disponía libremente de su tiempo. (Folios 228 al 237, cuaderno 1)
También, en el interrogatorio de parte realizado por este juzgador, el trabajador informo que cuando el no podía conducir la unidad, el servicio se prestaba con otro conductor ordenado por él. De lo anterior se deduce que la prestación del servicio de transporte no era intuito persona y que en la practica el actor controlaba la ejecución de su trabajo, el cual lo realizaba sin supervisión; razón por la cual no estaba sujeto a las directrices estrictas de la demandada, salvo las acordadas en el contrato de servicios pactado por las partes. Caso común en cualquier contrato de prestación de servicios a las cuales esta sometido un trabajador independiente.
5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La parte actora corría los riesgos que le acaeciesen en el campo de trabajo. Usaba sus propias herramientas (vehiculo). Es de hacer notar, que los insumos y herramientas necesarios para realizar el trabajo era con sus propias herramientas (vehiculo). Compraba sus repuestos, la gasolina, realizaba el mantenimiento del carro, cualquier hecho del príncipe era asumido por la parte actora, también contrataba el seguro de su vehiculo. etc. Como se observa en los contratos y en la declaración del demandante. La mayoría de los trabajadores que actúan bajo dependencia y subordinación las empresas o cualquier otro ente contratante, los dota de los implementos e insumos necesarios para realizar sus labores.
6.- Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Verificándose que asumía el costo en inversión en insumos: gasolina, desgaste del vehiculo, repuestos, seguro, mantenimiento. Como se verifica en el contrato y en la declaración de parte. Todo ello representa unos gastos extras para el demandante, lo cual deja patentizado claramente la asunción de riesgos por la parte actora. Tampoco, hay pruebas de que la parte actora fuera de horario establecido en los contratos, como lo alega éste en su demanda, permaneciera fuera de este segmento de tiempo dentro del plantel educativo o realizando alguna otra actividad para la demandada.
Con base a lo que antecede, se concluye que no estamos en presencia de una relación de trabajo
Por las razones antes expuestas, basado en los presupuestos fácticos presentes en este caso, a juicio de quien decide, la demanda debe ser declarada sin lugar bajo la motiva que antecede, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por SILVIO ARTURO VETANCOURT VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.841.161contra UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JOSE ATENODORO PULIDO CCA.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto el presente fallo se publico fuera de lapso por estar el juez titular de este tribunal de reposo médico.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 3 días del mes de octubre de 2017. Año 206º y 157º.
EL JUEZ
ABG. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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