REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2017-001701
Visto el libelo de demanda, incoado por el ciudadano Carlos Arturo Rocha Pineda, inscrito en el inpreabogado bajo el número 165.602, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano QUIJADA GARCIA ERIK EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 19.407.974, en contra de la sociedad mercantil demandada LIMPAVI C.A, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, considera pertinente librar un despacho saneador, por no llenarse en el mismo los requisitos que debe contener un libelo de demanda, establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual de seguidas pasamos a enumerar los cardinales que deben ser subsanados, de la manera siguiente:
1.- Cardinal 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a lo siguiente:
Debe señalarse los datos de registro de la sociedad mercantil demandada LIMPAVI C.A, por ser una persona jurídica, es necesario especificar los datos concernientes a su denominación, domicilio, entre otros, por lo que debe ser subsanada la demandada, en relación a este aspecto, así se establece.
2.- Cardinales 3 referente a lo que se pide o se reclama, de la manera siguiente:
º De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, no solamente se debe señalar y especificar los conceptos que se pretenden por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, despido injustificado y los montos solicitados por estos conceptos, sino que es necesario especificar los cálculos y operaciones aritméticas utilizadas para arribar al monto de los conceptos demandados, por lo que debe subsanarse el libelo de la demanda en relación a este particular. Así se señala.
Es cuanto a los montos de prestaciones sociales por año, no especifica cual fue el salario integral del último mes de cada trimestre, y en general los salarios utilizados para el cálculo de la prestaciones sociales durante el tiempo de vigencia de la relación laboral; lo que imposibilita conocer a ciencia cierta si los cálculos realizados por este concepto se encuentran ajustados a los parámetros legales ya que el apoderado judicial del demandante se limita a señalar el ultimo salario y con el mismo realiza todos los cálculos, cuando tiene la obligación de señalar los salarios generados durante toda la relación laboral. Así se declara.
Adicionalmente, es conveniente recordar que si bien se menciona el salario integral diario no basta con señalarlo, sino además se debe explicar como se llega al mismo, por ende, debe ser subsanado el libelo de la demanda en este sentido. Es decir, debe señalarse como se realizó el cálculo de la alícuota de utilidad, y de la alícuota de bono vacacional para saber si el resultado del salario integral es el correcto, es decir, la cantidad de Bs. 186,03,. Así se decide.
Al respecto, es importante señalar, que el salario integral diario es el resultado de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional, de la alícuota de las utilidades y del salario diario, a los fines de llegar al calculo del salario integral. Así se especifica.
En este sentido, se recuerda que el salario integral es el que servirá de base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de las prestaciones sociales, previstas en el artículo 142 de la LOTTT.
Adicionalmente, se debe reflejar en el libelo de la demanda el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de cuerdo al literal c, ya que el monto que resulte mayor es el que estará obligado a cancelar la entidad de trabajo demandada, por lo que debe ser subsanada la demanda en este sentido. Así se decide.
Así mismo, debe especificarse cuántos días paga la demandada por vacaciones y por bono vacacional. Por lo anterior, es necesario que si el demandante esta solicitando el pago de las vacaciones, bono vacacional, debe señalar cuales son los días pagados anualmente por vacaciones y bono vacacional, por lo que debe subsanarse el libelo de la demanda en este particular. Así se decreta.
En relación a la enfermedad ocupacional demandada, es importante señalar la relación de causalidad existente entre la enfermedad sufrida que según el diagnostico alegado por la representación judicial de la demandante es hernia Discal, y el trabajo desempeñado en la sociedad mercantil demandada; o al menos ampliar los hechos y las explicaciones en este sentido, por la importancia de estos hechos en las indemnizaciones solicitadas por la enfermedad ocupacional demandada. Así se observa.
Así mismo, de acuerdo al cardinal 2, de la segunda parte del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contemplan los requisitos que deben reunir las demandas por enfermedades ocupacionales, se observa que el demandante no señala el tratamiento médico o clínico que recibe, por lo que debe subsanar el libelo de la demanda en este sentido. Así se estipula.
Por otra parte, debe señalar de acuerdo al cardinal 4 de la segunda parte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las consecuencias probables de la enfermedad ocupacional y el grado de discapacidad del demandante, así como las normativas legales, a través de las cuales de fundamenta la solicitud de indemnización por la enfermedad ocupacional alegada en el libelo de la demanda. Así se decide.
Finalmente, ampliar los hechos en relación al daño moral solicitado, y la indemnización por lucro cesante, ya que este juzgador considera que son pretensiones importantes y que podría ampliar las explicaciones en su libelo de demanda. Así se declara.
Por lo precedentemente expuesto, se ordena a la parte actora ciudadano QUIJADA GARCIA ERIK EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 19.407.974, y/o su apoderado judicial Carlos Arturo Rocha Pineda, inscrito en el inpreabogado bajo el número 165.602, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase Boleta de Notificación
EL JUEZ
Francisco Javier Río Barrios. La Secretaria
Hanoi Navarro
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