REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Octubre de 2017
Año 207º y 158º

ASUNTO Nº AP21-L-2017-000901


Vista la diligencia de fecha 11 de Octubre de 2017, suscrita por el abogado JOHAN LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.527, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), mediante la cual, y a los fines de la admisión de la tercería interpuesta, procede a indicar los datos del administrador del Mercando libre de Coche ciudadano CARMELO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.690.955, quien ejerce labores de administrador en el Mercado Libre de Coche, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 2 de Octubre de 2017, el abogado JOHAN LOPEZ, anteriormente identificado, solicita sean llamados como Terceros a la JUNTA ADMINISTRADORA y a la JUNTA INTERVENTORA DEL MERCADO LIBRE DE COCHE, alegando que el presente juicio es común a las mismas y a la vez INMERCA puede verse afectada patrimonialmente en la sentencia, dado que el ciudadano ELISEO GUZMAN MELO pretende que le sean pagados unos beneficios laborales que no le corresponden, dado que éste se desempeñó bajo la dependencia y subordinación de la JUNTA ADMINISTRADORA y la JUNTA INTERVENTORA del Mercado Libre de Coche.

Mediante auto de fecha 4 de Octubre de 2017, el Tribunal requiere a los fines de la ADMISION de la Tercería, que se indiquen los datos concernientes al nombre y apellido de uno cualesquiera de los representantes legales o judiciales de la JUNTA ADMINISTRADORA y la JUNTA INTERVENTORA, ello en virtud de ajustarse a las formas previstas para la demanda de conformidad con el artículo 123.2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11, eiusdem, ordenándose corregir dicha solicitud dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación de la demandada, de conformidad con el artículo 124, ibídem.

Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte demandada, en la diligencia de fecha 11 de Octubre de 2017, señala que el ciudadano CARMELO SIFONTES, antes identificado, es el administrador del Mercado Libre de Coche, sin indicar si dicho ciudadano es el representante legal o judicial de la JUNTA ADMINISTRADORA y la JUNTA INTERVENTORA, tal como se solicitó en el auto de fecha 4 de Octubre de 2017, es por lo que este Tribunal INADMITE la solicitud de tercería, por no llenarse en la misma el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11, eiusdem. Dicho requisito es una carga procesal que debe cumplirse so pena de oscuridad en la solicitud, lo cual ameritaba su corrección de conformidad con el despacho saneador dictado al efecto.

En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguiente:

“(…) el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento (…)” (Resaltados añadidos).

Igualmente cabe mencionar, que respecto al libelo de la demanda, que mutatis mutandi, debe abarcar la solicitud que nos ocupa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció lo siguiente:

“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).


Dada la falta de subsanación de la parte demandada, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara la INADMISIBILIDAD la Tercería solicitada en el presente asunto que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano ELISEO GUZMAN MELO contra la entidad de trabajo INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA); y, ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, vista la suspensión de la celebración de la Audiencia Preliminar, hasta tanto se sustanciara la tercería solicitada; y visto igualmente que mediante auto de fecha 4 de Octubre de 2017, se indicó que dicha Audiencia se llevaría a cabo “…hasta tanto se sustancie, conforme a lo antes señalado, la tercería solicitada; o, en su defecto, de ser el caso, para la misma hora del día hábil siguiente a que dicha solicitud sea declarada inadmisible.”, este Tribunal aclara que se ha fundamentado en la aplicación analógica del señalado artículo 124, eiusdem, y en consecuencia debe ser aplicado en su integridad, y por cuanto dicho artículo, en su único aparte, prevé que ante la negativa de admisión se dará apelación en ambos efectos, esto es, suspensivo y devolutivo, para ante el Tribunal Superior del Trabajo que resulte competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación de la interlocutoria que decide la inadmisibilidad, en consecuencia, la Audiencia Preliminar pautada en la presente causa, se celebrará para las diez de la mañana (10 a.m.), del día hábil siguiente a que la presente sentencia interlocutoria quede definitivamente firme; salvo que, el Tribunal Superior del Trabajo que conozca de la apelación, de ser el caso, disponga otra situación procesal que le sea aplicable, y, ASI SE ESTABLECE.-

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la ciudadana Sindica Procuradora Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo se ordena expedir copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de ser remitidas a la ciudadana Sindica Procuradora.
LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

HEIDY GUAICARA