REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-001159

PARTE ACTORA: YULIE ROSELIN MORENO GONZALEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.524.350, asimismo, abogada en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el número 131.739.

PARTE CODEMANDADA: ATENTO, C.A. Y OTROS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

MOTIVO: ACLARATORIA DE LA SENTENCIA POR COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Vista la diligencia suscrita por la ciudadana Yulie Moreno, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.739, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia mediante la cual expuso: “(…) sean aclaradas las razones de hecho y derecho, para declarar inadmisibilidad de la anterior y seguida demanda (…)”. En este estado este Juzgado procede a revisar lo solicitado por la judicial de la parte actora para lo cual indica, a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente:


Resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, la cual establece:

“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente(…)
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.”, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.”

De lo antes transcrito y conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debe estar referida a la pretensión misma.

Establecido lo anterior, sobre lo solicitado por la parte actora en el particular señalado mediante la cual solicita: “(…) sean aclaradas las razones de hecho y derecho, para declarar inadmisibilidad de la anterior y seguida demanda (…)”, quien suscribe deja constancia que lo solicitado por la parte actora no se enmarca dentro de los supuestos para solicitar la respectiva aclaratoria, tal y como son enunciados en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que la sentencia se basta en si misma, motivo por el cual debe declararse improcedente la misma . Y ASI SE ESTABLECE.


D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 25 de septiembre de 2017, publicada en la presente causa, solicitada por la parte demandante, en los términos antes indicados. SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a loa tres (03) día del mes de octubre de 2017. Años. 207º y 158º.
EL JUEZ,

NELSON DELGADO,
LA SECRETARIA,

HEIDY GUAICARA
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

HEIDY GUAICARA