REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001256
PARTE ACTORA: SUSAN EREMENKO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.300.437.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.916.
PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES RED LINE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
NARRATIVA
En el día hábil de hoy, cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), a las 09:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.916, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada PRODUCCIONES RED LINE, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente:
DE LOS HECHOS
Este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, con base a las siguientes consideraciones:
Ante la incomparecencia de los codemandados a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes, a la ciudadana SUSAN EREMENKO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.300.437, y a la parte demandada PRODUCCIONES RED LINE, C.A. ; que la fecha de Ingreso fue el día 26 de octubre de 2016, que para la fecha de Egreso por renuncia fue el día 18 de abril de 2017, que desempeñaba el cargo de encargado, que el último salario mensual variable devengado fue de Bs. 138.333,32, que su jornada de trabajo era de lunes a domingo con un día de descanso, cuyo horario era rotativo de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. y otro día de 06:00 a.m. a 04:00 p.m., y que la relación laboral tuvo una duración de cinco (05) años, y doce (12) días, así se establece.
Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:
1.- PRESTACIONES SOCIALES Y SUS INTERESES MORATORIOS: Se advierte que la presentación del servicio comenzó en fecha 26 de octubre de 2016, y terminó el día 18 de abril de 2017, cuya duración fue de cinco (05) años, y doce (12) días, para lo cual debe hacerse el cálculo respectivo conforme lo establecido en el articulo 142 de de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este Concepto la cantidad de días, tal y como se detalla a continuación:
Asimismo se deja constancia que los cálculos aportados por la parte actora en su escrito libelar discrepan de los realizados por quien suscribe, mismo modo existen discrepancias en los montos obtenidos para las alícuotas correspondientes a la utilidad y al bono vacacional para el cálculo del salario integral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales c, d y e ejusdem, se evidencia que por concepto de prestaciones sociales del literal e, calculadas con base a veinticinco (25) días de salario, asimismo quedo admitido que actor devengaba un salario variable, motivo por el cual de conformidad con lo ordenado en el articulo 122, su último salario promedio variable fue por Bs 264.227,66 y cuyo salario promedio diario fue de Bs. 8.807,59 , es decir, resultado este obtenido de la multiplicación del salario promedio diario por veinticinco (25) días, que para el tiempo de servicio fue de cinco (05) meses, y doce (12) días, cuyo resultado es por la cantidad de Bs. 247.713,43.
En virtud de lo establecido en el literal d de la norma en referencia, se evidencia que el monto que recibirá el trabajador será el monto que resulte mayor entre la garantía depositada y la calculada al final de la relación de trabajo en base al literal e le corresponde veinticinco (25) días por año, para lo cual le corresponde la cantidad de la garantía depositada, es decir, la cantidad de Bs. 269.793,72. Así se establece.
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Reclama por concepto de vacaciones la cantidad de 15 días y de bono vacacional 15 días, aduce que no le fueron cancelados las vacaciones ni el bono vacacional correspondiente al periodo 2016-2017. En consecuencia este Juzgado verificado el tiempo de prestación del servicio asi como el salario base de calculo para estos conceptos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121,190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón quince (15) días de salario para el primer año de servicio y un (1) día adicional a partir del segundo año en ambos casos, en virtud del tiempo de servicio que quedó admitido cinco (05) meses, y doce (12) días de le corresponde por este concepto la cantidad de 6,25 días de vacaciones y 6,25 días de bono vacacional, tal y como se detalla a continuación:
Le corresponde por estos conceptos la cantidad de 12,50 días, lo que equivales a la cantidad de Bs. 112.700,14, asimismo se acuerda el pago de los respectivos intereses moratorio e indexación los cuales se indicaran su cálculo en la parte final de la presente sentencia. Así decide.
3.- UTILIDADES: Reclama el pago de los beneficios correspondientes a la participación de las utilidades correspondientes a la fracción de los años 2016 y 2017, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo visto el que ha quedado admitido que el salario base de calculo es variable, este Juzgado de conformidad con lo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1241 del 16 de diciembre de 2015, indicó:
“(Omissis) Como el actor devengaba una remuneración por comisiones, el salario a utilizar para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional, será el promedio de los últimos tres (3) meses de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.; y, para calcular las utilidades, se utilizará el salario promedio del año correspondiente, ratificando el criterio reiterado de esta Sala de Casación Social.”.
En consecuencia el salario promedio mensual base de cálculo de este concepto es de Bs. 270.480,35 (correspondiente al promedio de los últimos tres meses) que multiplicado por 12,50 días le corresponde la cantidad de Bs. 112.700,15 y como se detalla a continuación:
Le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 112.700,15, asimismo se acuerda el pago de los respectivos intereses moratorio e indexación los cuales se indicaran su cálculo en la parte final de la presente sentencia. Así decide.
4.- BENEFICIO DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES: Aduce la parte actora que se le adeuda por el beneficio de alimentación (CESTATICKET SOCIALISTA) desde el día 26 de octubre de 2016 hasta el día 18 de abril de 2017, razón por lo cual manifiesta que se le adeudan 172 días, tal y como se discriminan en el folio 04 del escrito libelar, indicando que se le adeuda la cantidad de Bs. 774.000,00. Este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 23 de octubre de 2015, determina que le corresponde la cantidad de 172 días del beneficio de alimentación y como se detalla a continuación:
Le corresponde por estos conceptos cantidad de 172 días de descanso compensatorio, lo que equivale a la cantidad de Bs. 774.000,00, asimismo se acuerda el pago de los respectivos intereses moratorio e indexación los cuales se indicaran su cálculo en la parte final de la presente sentencia. Así decide.
Para un total adeudado:
CONCEPTOS MONTOS
PRESTACIONES SOCIALES 269.793,72
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 6.943,53
VACACIONES FRACCIONADAS 56.350,07
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 56.350,07
UTILIDADES FRACCIONADAS 112.700,15
BENEFICIO DE ALIMENTACION 774.000,00
TOTAL A PAGAR 1.276.137,54
Los conceptos anteriormente discriminados procedieron conforme a derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan la cantidad de Bs. 1.276.137,54, más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo. Así se establece.
Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de las prestaciones sociales, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestaciones sociales consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral (18/04/2017), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, se deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, se deja constancia que los intereses moratorios es de acotar que la tasa de interés esta publicada hasta el 30 de agosto de 2017, tal y como se detalla a continuación:
Intereses moratorios de Prestaciones sociales
Le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 21.479,92. Así se establece.
Intereses moratorios de los otros conceptos:
Le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 79.568,37. Así se establece.
Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeuda al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, determinar de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación su inicio será a partir de la fecha de la notificación de la demandada fue en fecha 08/08/2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, se deja constancia que la indexación de dichos conceptos, será determinada, una vez este publicado el INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC), ya que hasta la fecha se encuentra hasta el 31 de diciembre de 2015. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por la ciudadana SUSAN EREMENKO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.300.437, en contra de PRODUCCIONES RED LINE, C.A., condenándose a esta, a pagar a la actora la cantidad de Bs. 1.377.185,83, más lo que resulte como consecuencia de la corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de 2017. Años. 207º y 158º.
EL JUEZ,
NELSON DELGADO,
LA SECRETARIA,
HEIDY GUAICARA
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
HEIDY GUAICARA
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