REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-N-2017-000154
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CARACAS GAS y MERCANTIL MATERIALES BOMBA CINCO, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GUSTAVO JOSE RUIS GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 9.978.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
BENEFICIARIO: JUAN PABLO HIDALGO, C.I. V- 13.688.632.
MOTIVO: Recurso Nulidad de Acto Administrativo.
I. ANTECEDENTES
En fecha, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso de Nulidad interpuesto por SOCIEDAD MERCANTIL CARACAS GAS y MERCANTIL MATERIALES BOMBA CINCO, C.A conjuntamente con mediada cautelar de amparo contra la Providencia Administrativa N° 2013-0027 de fecha 12 de marzo de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo MIRANDA ESTE, DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente N° 027-2012-03-01852 mediante la cual se declaró CON LUGAR el reclamo individual, incoado por el ciudadano JUAN PABLO HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 13.688.632, siendo distribuido el expediente, correspondió su conocimiento a este Despacho.
En fecha 28 de julio de 2017 se da por recibido el expediente.
En fecha 02 de agosto de 2017 este Juzgado siendo la oportunidad legal prevista, para la admisión, al verificar los requisitos establecidos en el artículo 33 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por cuanto no fue consignado el instrumento donde consta la fecha en la cual fue notificado la parte recurrente del presente asunto, se ordenó notificar a la parte recurrente para que consignara la notificación ut supra mencionada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la norma antes citada, y en caso contrario se deja constancia que procederá la consecuencia jurídica prevista en la norma referida.
II. DE LA PRETENSIÓN
Alegó la recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo cuya nulidad se solicita adolece de vicios de nulidad absoluta por cuanto el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Permite reclamos sobre condiciones de trabajo, no obstante el reclamo del ciudadano PABLO HIDALGO versa sobre el pago del concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo cual según indica es competencia de los Tribunales del Trabajo conforme al artículo 29, numeral 4, por tanto vulnera el acto administrativo el debido proceso, el derecho al juez natural y el derecho a la defensa, condenando a pagar una suma de dinero de Bs. 489.696,55, cuando conforme al artículo 141 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tales cálculos corresponden a la competencia de los Tribunales del Trabajo, por lo que igualmente a su decir viola el debido proceso y el derecho al Juez natural y a la defensa. Asimismo, señala que de no acatar la orden se le aplicará una sanción pecuniaria, sin perjuicio de los intereses de mora. De allí que ratifican la existencia de los vicios denunciados, antes señalados.
Además indica que el procedimiento de reclamo estaba suspendido, por una audiencia conciliatoria, ocasionándose una ruptura de la continuidad del proceso, y posteriormente queda supuestamente notificada la empresa mediante cartel de notificación, de conformidad con el artículo 42 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No obstante, considera el recurrente que no quedó notificado por cuanto el proceso se encontraba suspendido, y sin embargo el funcionario declara desierto el acto sin percatarse de la suspensión del proceso, violándose a su decir el debido proceso, derecho al juez natural y a la defensa. Por cuanto existe una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos en este mismo Circuito Judicial, bajo la nomenclatura AP21-L-2017-001019, intentada por el ciudadano Juan Pablo Hidalgo basado en la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, por tanto presenta la acción de nulidad conjuntamente con amparo cautelar por violación de las disposiciones contenida en los artículo 27, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III. DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 4°. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.
Asimismo, la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”(Resaltado de este Tribunal)
Conforme a lo expuesto este Tribunal considera que los Tribunales de Juicio del Trabajo son competente para conocer tanto los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo como los recursos de abstención o carencia en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa; por lo que se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 02 de agosto de 2017 este Juzgado siendo la oportunidad legal prevista, para la admisión, al verificar los requisitos establecidos en el artículo 33 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y por cuanto no fue consignado el instrumento donde consta la fecha en la cual fue notificado la parte recurrente del presente asunto, se ordenó notificar a la parte recurrente para que consignara la notificación ut supra mencionada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la norma antes citada, dejándose constancia que en caso contrario se procedería a aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma referida.
Dentro del lapso de tres (3) días acordado para la consignación de la notificación del acto administrativo, la parte recurrente, en lugar de cumplir con lo ordenado por el Tribunal, procedió a consignar diligencia en la cual según indica aclara al Tribunal que el acto administrativo impugnado es de fecha 12 de marzo de 2014, y por cuanto existen a su decir hechos sobre los cuales recae la nulidad absoluta que infringen e orden público, pudiendo ser declarado de oficio, en cualquier momento cuando dicho acto se realice contrariando normas de orden público, en el caso de la Providencia recurrida, a decir del accionante se vulneran normas de rango constitucional: derecho a la defensa, violación de la garantía de juez natural, la tutela judicial efectiva, por lo que solicita sea tramitado el recurso de nulidad.
Visto lo anterior, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la presente demandada, para tal fin es necesario transcribir el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto a los supuesto en los cuales se debe declara inadmisible un recurso de Nulidad de Acto Administrativo:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (Resaltado del Tribunal)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
3. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (Resaltado del Tribunal)
4. Existencia de cosa juzgada.
5. Existencia de conceptos irrespetuosos
6. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Resaltado del Tribunal)
Además de los requisitos previstos en el artículo 33.
Con base a la disposición legal antes transcrita, corresponde a este Despacho revisar si el presente asunto cumple con los requisitos de admisibilidad, so pena de declararse la inadmisible el mismo.
Ahora bien, visto que la parte recurrente no presentó dentro del lapso de ley los documentos solicitados a fin de verificar la admisibilidad del recurso, como lo es la existencia o no de caducidad de la acción propuesta, lo cual es también materia de orden público, en consecuencia el recurso debe ser declarado forzosamente inadmisible de conformidad con el artículo 35, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia es inadmisible. Así se establece.
Queda a salvo el derecho del recurrente a alegar la excepción de ilegalidad del acto administrativo, de ser el caso.
V. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso Nulidad de Actos Administrativos interpuesto por SOCIEDAD MERCANTIL CARACAS GAS y MERCANTIL MATERIALES BOMBA CINCO, C.A contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Por cuanto la parte recurrente: SOCIEDAD MERCANTIL CARACAS GAS y MERCANTIL MATERIALES BOMBA CINCO, C.A se desempeñan en el area de comercio y distribución de hidrocarburos, este Juzgado ordena la notificación del Procurador General de la República prevista en el artículo 109 de la Ley que la regula. En el entendido que el lapso para el ejercicio de los recursos que se consideren procedentes comenzará a correr vencido el lapso de suspensión de 30 días continuos previstos en la referida disposición. Líbrese oficio acompañado de copias certificadas de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. OLGA ROMERO
LA JUEZ
Abg. ERIC APONTE
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-N-2017-000154
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