REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2017-0581.-

PARTE ACTORA: GUIOMAR NOHEMY BRAVO MARIN, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.304.656.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO GUERRERO, inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nº 145.136 y TONY RAFAEL CEDEÑO, Inpre-abogado N° 130.990.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POLITECNICO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA ZULAYMA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.688

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el abogado OSWALDO JOSE GUERRERO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 145.136, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GUIOMAR NOHEMY BRAVO MARIN, en contra la demandada INSTITUTO POLITECNICO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 20 de marzo de 2017. Por auto de fecha 24 de marzo de 2017, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda. Posteriormente en fecha 24 de abril de 2017 (folio 50 y 51 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. En fecha 03 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.- Por auto de fecha 04 de mayo de 2017, se ordenó su remisión a los tribunales de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 08 de mayo de 2017, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 12 de mayo de 2017, lo dio por recibido, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 19 de mayo de 2017, asimismo, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de julio de 2017 a las 9:00 a.m., la cual fue reprogramada por auto de fecha 03/07/2017, por no constar en autos resultas de apelación y de informes, y se fijó una nueva oportunidad para el día 28/09/2017, a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio mediante el cual este Juzgador dicto el dispositivo oral del fallo, que declaró: “…dada su incomparecencia a este acto, se materializa el primer supuesto de la confesión ficta contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón, solamente se analizarán los medios probatorios promovidos por la parte demandada a los fines de verificar si con estos lograron desvirtuar la pretensión de la accionante, (…); DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GUIOMAR NOHEMY BRAVO, en contra la demandada INSTITUTO POLITECNICO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad de la presente decisión.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte actora, sostuvo en su escrito de demanda, los siguientes argumentos:

“…En fecha 20 de septiembre de 2001, (…), fue contratada por (…), para que prestara sus servicios de forma subordinada e ininterrumpida, ocupando como último cargo el de Jefe de Escuela, cumpliendo una jornada laboral desde el 2001 al año 2015, de lunes a viernes de 8:00 a.m a 7:00 p.m., devengando como último salario mensual (según recibo de Liquidación), la cantidad de Bs. 17.000,00).- El día 10 de julio de 2015, fue citada al Departamento de Recursos Humanos para que rindiera declaraciones acerca de varios asuntos (…); fue presionada, coaccionada, amenizada, intimidada tanto como psicológicamente violentando sin piedad el artículo 164 de la LOTTT, siendo constreñida y obligada a redactar y a firmar su carta de renunciar y abandonar su puesto de trabajo, sin que hay incurrido en algunas de las causales del artículo 102, actualmente 79 de la Ley Orgánica vigente, (…), el tiempo de duración de la relación laboral fue de 13 años, 09 meses y 20 días.- (…); es importante señalar que mi representada jamás le fue dado el disfrute de sus vacaciones tal como lo dispone la normativa legal; las vacaciones no disfrutadas, el bono vacacional, los sábados y domingos en vacaciones, con base al salario mensual devengado, (…); igualmente no le fueron pagados los Cesta Tickets, (…), en vista de que mi representada se ha presentado en la demandada con el objeto que le sean pagados los siguientes conceptos: Vacaciones, utilidades, bono vacacional, cesta tickets y su indemnización por despido injustificado, Prestaciones Sociales, (…); asimismo, quiero señalar que a mi representada se le descontaba mensualmente lo correspondiente a las cotizaciones del seguro social las cuales nunca fueron depositadas en el prenombrado ente administrativo, (…), en fecha 17/08/2015, la demandada realizó una inscripción extemporánea ante el IVSS, (…); para demandar a la Sociedad Mercantil para que en su defecto sea condenada al pago de la cantidad de Bs. 14.831.125,44, cantidad ésta que proviene de la sumatoria de los conceptos y montos que se detallan a continuación: 1) Intereses sobre Prestaciones Sociales; 2) Antigüedad; 3) Utilidades 2001, 40 días fraccionadas y 120 días desde el 2002 hasta el 2014, y fracción correspondiente al año 2015; 4) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional correspondiente desde el periodo 2001/2002, sábados y domingos en vacaciones hasta el periodo 2014/2015; 5) Cestas Tickets desde el año 2006 al 2015; 6) Indemnización art. 92, (…); Visto que fue omitido el tiempo de preaviso, tales cantidades deberán ser recalculadas para el momento de la definitiva y hasta el momento del pago de la obligación y otros conceptos laborales; Salario diario para el año 2015 Bs. 566,67, (…)”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, pero no compareció a la audiencia oral de juicio pautada para el día 19 de enero de 2017, razón por la cual se le aplica la consecuencia jurídica de la confesión ficta previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

“ En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, (…); Si fuera el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante….”.-

En el caso sub iudice, la parte accionada no compareció a la audiencia oral de juicio oportunamente, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la parte demandada se tendrá por confesa, siempre que lo pretendido por la actora no sea contraria a derecho, salvo prueba en contrario, en consecuencia, corresponde a quien decide analizar el material probatorio promovido por la demandada de conformidad con dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de verificar si lograron desvirtuar la pretensión del accionante.- .

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Dada la contumacia de la parte demandada, al no asistir la audiencia oral de juicio, y tomando en consideración el acervo probatorio promovido por la parte demandada, este Juzgador procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora relativos a: 1) Forma de termino de la relación laboral; 1) Intereses sobre Prestaciones Sociales; 2) Antigüedad; 3) Utilidades 2001, 40 días fraccionadas y 120 días desde el 2002 hasta el 2014, y fracción correspondiente al año 2015; 4) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional correspondiente desde el periodo 2001/2002, sábados y domingos en vacaciones hasta el periodo 2014/2015; 5) Cestas Tickets desde el año 2006 al 2015; 6) Indemnización art. 92.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la Parte Demandada:

Consignó escrito de pruebas cursante desde el folio 66 al 69 de la pieza principal, en la cual solicitó las siguientes pruebas: prueba de informes dirigida a las entidades del trabajo siguientes: “BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL”, “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO”, “BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNVIERSAL”, “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES” y “SODEXHO”, así como la prueba testimonial de los ciudadanos ROSA VIRGINIA CHIRINOS, JOSE LEÓN, ORLY REYES y LEONOR DEL CARMEN CARRASQUEL, de una revisión a las actas procesales que conformen la presente causa, resultas alguna de dichas pruebas, igualmente no comparecieron las testimoniales, por tal motivo se deja constancia que no hay materia que analizar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conjuntamente con su escrito de contestación, la demandada promovió copias certificadas del expediente signado con el N° AP21-L-2016-00104, desde el folio 90n hasta el 348 de la pieza principal proveniente del Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, correspondiente a la demanda interpuesta por el ciudadano GUIOMAR NOHEMY BRAVO MARIN, en contra de la demandada INSTITUTO POLITECNICO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO, en el cual la parte actora desistió del mismo el cual fue homologado en fecha 29/11/2016, estas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora en la audiencia oral de juicio, por tal razón se desestima su valor en el presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas de la Parte Actora: La representación judicial de la parte actora, presentó los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
A los folios desde el 58 al 62, cuadros de cálculos y estos por no aportar nada que le favorezca a su promoverte, además no esta debidamente suscrito por la parte a quien s ele opone, en consecuencia, se desestima su valor conforme a lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas “B” y “C”, (folio 63 y 64 de la pieza principal), comunicación de fechas 20/05/2015, emanada de la demandada y debidamente suscrita por la Ing. Yilma Rubio Pérez, en las cuales le informan a la ciudadana GUIOMAR NOHEMY BRAVO, su ascenso como Jefe del Departamento de Investigación y de un aumento de salario a partir del 16/05/2015 de Bs. 17.000,00, y por tener sello de la demandada y estar debidamente suscrito, y no haber sido atacada en su debida oportunidad, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “D”, (folio 65), copia de Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, y dada su naturaleza y no haber sido atacada por ningún medio, en consecuencia, se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Exhibición de Documentos: 1) Carta de Trabajo; Recibos de pago; Libro de Registros de vacaciones; Libro de control de pago e Cesta Tickets; Control de Horarios; Control de pago de la Antigüedad; Contrato Colectivo; Declaración de pago de Impuesto sobre la Renta desde el periodo 2001-2002 hasta el 2015-2016.- Se deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada en la audiencia de juicio, resultando de esta manera imposible la exhibición de documentos de los instrumentos probatorios promovidos por la parte actora, en consecuencia este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero su mérito será resaltado en la motiva del presente fallo. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes a las siguientes instituciones: 1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).- Este Juzgador observa que no consta a los autos sus resultas, en razón de ello quien decide omite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

Promovió Testimoniales de los ciudadanos: 1) HUMBERTO FUCHS y 2) CARLOS TORRES. Se deja constancia de la Incomparecencia de la referida ciudadana motivos por los cuales este Juzgador omite pronunciamiento alguno sobre los referidos ciudadanos. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, quien decide considera importante resaltar la confesión ficta de la demandada por no haber comparecido a la audiencia oral de juicio.- Al respecto resulta oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 días de abril de 2006, que indicó lo siguiente:

“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia”.-

En el presente caso, la representación judicial de la parte actora señala en su libelo que la demandante en fecha 20 de septiembre de 2001, fue contratada para que prestara sus servicios de forma subordinada e ininterrumpida, ocupando como último cargo el de Jefe de Escuela, cumpliendo una jornada laboral desde el 2001 al año 2015, de lunes a viernes de 8:00 a.m a 7:00 p.m., devengando como último salario mensual (según recibo de Liquidación), la cantidad de Bs. 17.000,00), que el día 10 de julio de 2015, fue citada al Departamento de Recursos Humanos para que rindiera declaraciones acerca de varios asuntos y fue presionada, coaccionada, amenizada, intimidada tanto como psicológicamente, constreñida y obligada a redactar y a firmar su carta de renunciar y abandonar su puesto de trabajo; que su tiempo de la relación laboral fue de 13 años, 09 meses y 20 días; que nunca disfruto de sus vacaciones ni el bono vacacional, los sábados y domingos en vacaciones, con base al salario mensual devengado; igualmente que no le fueron pagados los Cesta Tickets, ni sus prestaciones sociales por tal motivo demandó el pago de la cantidad de Bs. 14.831.125,44, por los conceptos que le adeuda tales como: 1) Intereses sobre Prestaciones Sociales; 2) Antigüedad; 3) Utilidades 2001, 40 días fraccionadas y 120 días desde el 2002 hasta el 2014, y fracción correspondiente al año 2015; 4) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional correspondiente desde el periodo 2001/2002, sábados y domingos en vacaciones hasta el periodo 2014/2015; 5) Cestas Tickets desde el año 2006 al 2015; 6) Indemnización art. 92.-

Así las cosas, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por la partes, a pesar de la contumacia de la demandada, de su confesión, quien decide observa que no se evidencia en autos, que la empresa demandada INSTITUTO POLITECNICO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO, haya aportado elementos probatorios suficientes a los fines de desvirtuar en su totalidad los hechos invocado por la actora en la demanda, aunado al hecho, que se dejó constancia de la incomparecencia en la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide los tiene por ciertos, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, como quiera que opero la confesión ficta establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la demandada en autos, como fue señalado ut supra, le corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar tales como: 1) Intereses sobre Prestaciones Sociales; 2) Antigüedad; 3) Utilidades 2001 fraccionadas y desde el 2002 hasta el 2014, y fracción correspondiente al año 2015; 4) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional correspondiente desde el periodo 2001/2002, sábados y domingos en vacaciones hasta el periodo 2014/2015; 5) Cestas Tickets desde el año 2006 al 2015; son totalmente procedente en derecho, los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de la empresa demandada, en consecuencia se ordena su pago, sobre la base de las siguientes parámetros:

Con relación al salario y la composición salarial, la parte actora sostiene en la demanda que tuvo una última remuneración mensual de Bs. 17.000,00, y a los fines de probar el mismo, la actora promovió comunicación de fecha 20/05/2015, en la cual le informa a la parte demandante que iba a tener un incremento a partir del 16/05/2015, por esa cantidad, y el no haber sido desvirtuado el mismo por la demandada, razón por la cual se tendrá como salario normal mensual para la acciónate de Bs. 17.000,00, y se deberá utilizar el mismo para determinar el cálculo por prestaciones sociales a que haya lugar- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora señala que en fecha 10 de julio de 2015, fue citada al Departamento de Recursos Humanos para que rindiera declaraciones acerca de varios asuntos y fue presionada, coaccionada, amenizada, intimidada tanto como psicológicamente, constreñida y obligada a redactar y a firmar su carta de renunciar y abandonar su puesto de trabajo; y al no constar en autos elementos de pruebas contundentes que ratifique sus dichos, en consecuencia, quien decide establece que la forma de terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario, por tales motivos no le es procedente la reclamación por indemnización por despido conforme a lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT.- Así se establece.-

Con referencia al pago por PRESTACIONES SOCIALES: Tomando en cuenta lo previsto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y tomando en consideración lo que establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala lo siguiente:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.

De manera que, y congruente este Juzgador con lo antes expuesto se observa que a cálculos realizados, se evidencia que por concepto de prestaciones sociales que se le adeuda es el siguiente:
Salario normal mensual para el para el 10/07/2015, Bs. 17.000 (folio 64 p/p).-
Ingresó: 20 de Septiembre de 2001.
Egreso 10 de julio de 2015
Antigüedad: 13 años y 10 meses.-

SAL. MENS. SAL. DIARIO ALI. UTILID ALI DE BON VAC SAL INTEG. DIAR
Bs. 17.000,00 BS. 566,66 Bs. 47,22 Bs. 45.64 Bs. 659.52

Prestac. Sociales (Antig) + Adic. SALARIO
NTEGRAL SUBTOTAL
420 DIAS Bs. 659.52 Bs. 276.998,40

Se deja constancia que este Juzgador para el pago por concepto de Prestaciones Sociales, específicamente de los cálculos aritméticos realizados por quien aquí decide se evidencia un total de Bs. 276.998,40 de lo cual debe deducirse de las sumas canceladas por conceptos de adelantos o anticipos de prestaciones sociales que conste en la contabilidad de la empresa si los hay. Así se establece.-

Con relación a los Intereses sobre prestaciones sociales, a cálculos realizados da la suma de Bs.25.955, 67, monto que se ordena a la demandada a cancelar por este concepto.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Con lo concerniente a los conceptos por 1) Utilidades 2001 fraccionadas y utilidades desde el 2002 hasta el 2014, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció lo siguiente:

“…Con relación al salario base para el cálculo de las utilidades, por vía jurisprudencial, esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246 del 6 de noviembre de 2007, N° 2376 del 21 de noviembre de 2007, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008, Nº 1481 del 2 de octubre de 2008 y N° 1366 del 25 de noviembre de 2010, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho

Igualmente se observa que la demandante reclama las utilidades en base a 120 días, por lo que es prudente de este Juzgador destacar criterio reiterado emanado de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2005, el cual es del tenor siguiente:
“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, (…), la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”.

Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas, determina este sentenciador que este concepto se ordena a pagar conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 132 de la LOTTT., ya que de la forma como fue reclamada correspondía al trabajador la carga de probar el exceso de las legales, no logrando el actor demostrar la ocurrencia de tal hecho, y dicho cálculos se hará acorde a los salarios de cada ejercicio anual, cumpliendo con el criterio antes establecidos, y por no constar en autos los mismos, se tomaran los salarios mínimos diario de cada año. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, se observa que la demandada al no habar desvirtuado esta pretensión, a saber el pago de las utilidades, en consecuencia, se condena su pago pero conforme a las siguientes consideraciones: Fracción de 2001= 3.75 días x Bs. 5.28 diario = Bs. 19,80; 2002 = 15 días x 6.33 = 95,04; 2003 = 15 días x Bs. 8.13 = Bs. 122,04; 2004 = 15 días x 10.70 = Bs. 160,50; 2005 = 15 días x Bs. 13,50 = Bs. 202,50; 2006 = 15 días x Bs. 17.37= Bs. 260,66; 2007= 15 días x 20.49 = Bs. 307.39; 2008 = 15 días x Bs. 26.64 = Bs. 399,61; 2009 = 15 días x 29.30 = Bs. 439,57; 2010 = 15 días x 40.79 = Bs. 611,94; 2011 = 15 días x 51.61 = Bs.774.23; 2012 = 30 días (Nvo. Régimen) x Bs. 68.25 = 2.047,50; 2013= 30 días x Bs. 99.10 = Bs. 2.973,10; 2014 = 30 días x 186.75 = 5.602,77; 2015 fracción = 17.5 días x Bs. 566.66 = Bs. 9.916,55; Total de Utilidades la cantidad de Bs. 23.933,20 por concepto de utilidades, - Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación a las Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional correspondiente desde el periodo 2001/2002 hasta el periodo 2014/2015.- En tal sentido, no quedó demostrado que el actor haya disfrutado de las vacaciones correspondientes a dichos períodos correspondiendo la carga de la prueba a la demandada en desvirtuar tal pretensión, debiendo ésta pagarlas a razón del último salario, conforme al criterio jurisprudencial ya establecido que es del siguiente tenor: “la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.” (Sentencia N° 78 de 2000).
Vacaciones: Se ordena su pago desde el periodo 2001/2002 hasta el periodo 2014/2015, a razón de 15 días por periodo más 01 día adicional, para un toral de 301 días x Bs. 566,66 = Bs. 170.663,99, monto que deberá pagar la demandada por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Bono Vacacional: Se ordena su pago desde el periodo 2001/2002 hasta el periodo 2014/2015 para un toral de 235 días x Bs. 566,66 = Bs. 133.165,10, monto que deberá pagar la demandada por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con lo concerniente a los sábados y domingos en vacaciones hasta el periodo 2014/2015, este concepto ya fue incluido en los cálculos anteriores.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con lo atinente a los Cesta Tickets o Beneficio de Alimentación, se observa que la actora demandó el pago de este desde el año 2006 hasta julio 2015, hecho no desvirtuado por la demandada, por lo que es oportuno y útil transcribir el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 36. Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Razón por la cual y a cálculos realizados, se evidencia que el monto reclamado por este concepto esta ajustado a derecho, en consecuencia, se ordena su pago por la cantidad de Bs. 12.420.000,00.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar al accionante, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, al tener la clave bloqueada, y de llamadas realizadas y al no tener contacto con el BCV., y en razón de ello, le corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 04/12/2015, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 10/07/2015 hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo de cada uno de ellos, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación a saber 29/03/2017 hasta la efectiva ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE
Igualmente se deja establecido que el concepto y monto ordenado a cancelar por Beneficio de alimentación o Cesta Tickets, estos no son indexados, ni mucho menos generan intereses, razón por la cual se deberán excluir de los cálculos antes citados.- Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUIOMAR NOHEMY BRAVO MARIN, en contra de la demandada INSTITUTO POLITECNICO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO, ambas, partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por razones de seguridad la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se ordena dejarla en custodia de la oficina de Archivo Audiovisual, la cual deberá colocarla en un sobre precintado, identificando la cinta con el número del expediente y el nombre de las partes.- CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO