REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21- N – 2017-0185.-
PARTE RECURRENTE: SUPER AVILA 13 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de agosto de 2013, bajo el N° 15, Tomo 96-A.-
APODERADO JUDICIAL: ERICK OSES GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 131.973.
PARTE RECURRIDA: ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, Acto Administrativo de fecha 26 de septiembre de 2013, expediente administrativo N° 027-2013-01-03920 emanada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: Acción Contencioso Administrativo de Nulidad
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Acción Contencioso Administrativo de Nulidad recibido en fecha 19 de Septiembre de 2017, por cuanto la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante Auto Administrativo de fecha 26 de septiembre de 2013, expediente administrativo N° 027-2013-01-03920, declaró Con Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana YAJAIRAA DEL CARMEN MARTINEZ, en contra de la entidad de trabajo SUPER AVILA TRECE C.A.
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
“…En relación con la caducidad, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponee que las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares caducarán en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado. En el caso a que se contrae la presente demanda, el acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad fue notificado a mi representada en la fecha en que la Inspectoría del Trabajo instó la ejecución de los mismos, esto es, el 2 de marzo de 2017, así consta en el cartel de notificación y acta de ejecución, (…)”.-
IV
DE LA ADMISIÓN
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Auto Administrativo de fecha 26 de septiembre de 2013, expediente administrativo N° 027-2013-01-03920, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MARTINEZ, en contra de la entidad de trabajo SUPER AVILA TRECE C.A., y quedando notificada de la misma en fecha 2 de marzo de 2017, según su decir y pruebas de autos, por lo que cabe destacar lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual es a tenor siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)”.-
El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se puede evidenciar, establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el caso de autos, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. Por su parte, el artículo 35 ejusdem tipifica como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción, en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrillas del Tribunal Ad-quem).
Siguiendo este orden, pasa este Tribunal a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad, en los términos siguientes:
Guillermo Cabanellas ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, 2.000, Pág.58).
En su obra póstuma el autor Eduardo Couture, definió la Caducidad como “Extinción, consunción o pérdida de un derecho o facultad por vencimiento de un plazo u ocurrencia de un supuesto previsto en la ley” (Vocabulario Jurídico, Ediciones De palma, Buenos Aires1976, Pág.128).
Por su parte, ha sostenido la Sala de Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia N° 0314, de fecha 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Luís Ignacio Zerpa, lo siguiente:
“(…) En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
Conforme a lo expuesto supra, redetermina que la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal por la inactividad del actor, que acarrea la pérdida del interés jurídico actual, y dado el carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia.
De manera que, la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, debe ser declarada de oficio, no constituyendo una defensa de parte y transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal, en este caso del precitado artículo 32. En tal sentido, a los fines de realizar el cómputo a que se contrae la referida disposición, cuyo lapso está establecido en días continuos, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.
De todo lo anteriormente expuesto, se colige que el día que da apertura al lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el día siguiente a la notificación del Auto Providencia Administrativo de fecha 26 de septiembre de 2017, la cual se materializó el día 2 de marzo de 2017, según lo expone la misma parte recurrente en su escrito.- En el orden indicado, el lapso de caducidad de 180 días, previsto en la citada disposición, venció el día 29 de agosto de 2017, los cuales transcurrieron de la siguiente forma: AÑO 2017: marzo: 29 días; abril: 30 días; mayo: 31 días; junio: 30 días; julio: 31 días; agosto: 29 días; Total = 180 días, y la Acción de Nulidad se interpuso en fecha 19/09/2017, es decir, Doscientos (200) días, es decir, 20 días más pasada el lapso de los referidos 180 días, concluyendo este Tribunal que, al haber sido introducida la demanda el día antes referido, la misma fue presentada fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad; resultando la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem. Así se declara.-
En cuanto al Amparo cautelar solicitado, y vista la motiva ante explanada, la misma es aplicable a la medida cautelar solicitada, razón por la se declara su improcedencia en derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE por CADUCIDAD, la Acción de Nulidad interpuesta en fecha 19/09/2017, por la recurrente SUPER AVILA 13 C.A., por medio de su apoderado judicial abogado ERICK OSES GONZALEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 131.973, en contra el Acto Administrativo de fecha 26 de septiembre de 2013, expediente administrativo N° 027-2013-01-03920, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MARTINEZ, en contra de la entidad de trabajo SUPER AVILA TRECE C.A., emanada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: IMPROCEDENTE la el Amparo Cautelar solicitado.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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