REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP21-O-2017-000047
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: MARÍA ELENA ALVAREZ VELOSO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-13.127.655, en su condición de Vicepresidenta de la entidad de trabajo Unidad Educativa COLEGIO ORINOCO, C.A., inscrita ante el entonce Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08/06/1978, bajo el N° 10, Tomo 82-A Segundo, y cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el día 15/12/2008, bajo el N° 26, Tomo 227-A, Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: NELSON RODRIGUEZ GÓMEZ, abogado en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el número, 9.594, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA ALVAREZ VELOSO, titular de la cédula de identidad N° V-13.127.655, en su condición de Vicepresidenta de la entidad de trabajo COLEGIO ORINOCO, C.A.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital “Pedro Ortega Díaz” sede Sur.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIATE: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Vista como ha sido la pretensión de amparo constitucional autónomo que encabeza el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer algunas consideraciones respecto a la competencia referida de este órgano jurisdiccional, así como de las condiciones de admisibilidad exigidas a las pretensiones de tutela constitucional, a la luz de las previsiones establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, afirmando lo siguiente:
En la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano NELSON RODRIGUEZ GÓMEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número, 9.594, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA ALVAREZ VELOSO, titular de la cédula de identidad N° V-13.127.655 y de la entidad de trabajo COLEGIO ORINOCO, C.A.
Se dio por recibido el asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 28 de Septiembre de 2017.
Pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta bajo las siguientes motivaciones y consideraciones:
-II-
DE LA PRETENSION DE AMPARO
Sostiene la representación judicial de la parte actora que en fecha 28 de Septiembre de 2017, interpusieron RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de su representado antes identificado, en contra del auto administrativo de Reenganche y Restitución de derechos infringidos, presentándose a la entidad de trabajo Unidad Educativa Colegio Orinoco C.A., los funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” ciudadano ANGEL ALFREDO ARIAS, en fecha 10/03/2017 y LENNIS MEZA MARQUEZ el día 28/03/2017, para hacer efectiva la ejecución del Reenganche y Restitución de Derechos de la ciudadana BELKIS ARELYS SALÓRZANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.506.579, en cumplimiento del auto de la citada Inspectoría de fecha 02/08/2016, actuaciones contenidas en el Expediente N° 079-2016-01-02484, de cuya existencia y sustentación su mandante estaba en total y absoluto desconocimiento hasta esa oportunidad, fundamentada la ejecución en el supuesto hecho que la reclamante había sido despedida injustificadamente y estaba amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 94 de la LOTTT, conforme al decreto Presidencial N° 2.158 del 28/12/2015, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 extraordinaria.
En dicha oportunidad, el funcionario levantó el Acta correspondiente, la cual su representada objetó y rechazó la condición de trabajadora de la nombrada reclamante para el momento en que interpuso la solicitud de Reenganche, esto es, el 19/09/2016, alegando que fue contratada con carácter eventual en calidad de DOCENTE SUPLENTE para cubrir las ausencias de Docentes Titulares por permisos pre y post natales y cuya suplencia, se iniciaron el 15/09/2015 concluyendo el 31/07/2016.
No obstante esta en discusión y controvertida la condición de trabajadora de la ciudadana BELKIS ARELYS SALÓRZANO, lo que ameritaba por parte de los funcionarios actuantes suspender el Reenganche y determinar la apertura de un término probatorio (articulación probatoria) a tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 425 LOTTT, distinto a ello, dichos funcionarios dejaron asentado en las Actas que mi mandante había incurrido en DESACATO al no reenganchar a la reclamante.
Violentando el procedimiento legalmente establecido, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la CRBV, el día 15/03/2017, se denunció ante la Inspectoría, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho explanados en el mismo.
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente acción de Amparo Constitucional, el quejoso y presunto agraviado solicita sea admitida y declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y observando lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…)”
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguida a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD
En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:
“… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.” (Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso Gustavo Querales Castañeda).
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
Está claro para quien juzga que en materia de amparo constitucional, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica que rige la materia, es potestad del Juez que rige la materia, asumir la competencia, declinarla o plantear el conflicto negativo de la misma, sin que para ello sea necesario que las partes ejerzan el recurso de regulación de competencia, pues este no es compatible con la celeridad que requieren los procesos de amparo constitucional. En el caso sub judice, se plantea la presunta violación de unos derechos civiles tales como de los artículos 27, 49, 102,103 y 104 así como los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la nulidad de los actos del poder público, del derecho a la defensa y al debido proceso, referentes a la competencia, ámbito de aplicación y procedimiento especial para este tipo de Recurso especialísimo, por la violación de las garantías fundamentales del Derecho a la defensa y al Debido Proceso, iinvocados en este procedimiento por el presunto agraviado antes identificado, para luego determinar si existió, o existe una violación a los derechos invocados por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital “Pedro Ortega Díaz” sede Sur.
Asimismo, y en razón a lo establecido en acápites anteriores, y en tanto que este Tribunal se considera incompetente para decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, por la naturaleza del derecho conculcado, y en virtud de que considera que es a través de la acción de nulidad del acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital “Pedro Ortega Díaz” sede Sur, este juzgador considera menester declarar de oficio INADMISIBLE, la presente acción.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.-
De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la ciudad de Caracas, a los 04 días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
LAS/nes
Expediente AP21-O-2017-000047
Una pieza (1) principal
|