REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
207º y 158º
PARTE ACCIONANTE: CARMEN YADIRA NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 6.750.382.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, ANGEL RAMON HERNANDEZ AGUANTA y BAUDILIO A. RONDON inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 64.279, 81.467 y 2.733, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 2742-15
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha siete (07) de mayo de 2015, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), expediente contentivo del Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana CARMEN YADIRA NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 6.750.382 asistida por los abogados EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, ANGEL RAMON HERNANDEZ AGUANTA Y BAUDILIO A. RONDON inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 64.279, 81.467 y 2.733 respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha catorce (14) de mayo de 2015, este Tribunal dicto sentencia mediante la cual declaro ADMISIBLE la acción de amparo constitucional
ejercida e IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, se libraron los oficios respectivos.
En fecha veinte (20) de mayo de 2015, el ciudadano José Alberto Jiménez, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se declare inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2015 se dicto auto mediante la cual se ordena notificar al Presidente o a los miembros del Consejo Comunal de la Urbanización Macaracuay (COCOMAR) sobre la admisión a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a conocer la fecha y la hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2016 se dicto auto mediante la cual el Juez Víctor Díaz Salas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Del texto citado destaca, que la paralización del proceso más de un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación procesal fue fecha 18 de febrero de 2016, y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte demandante, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, ya antes identificada, por lo que debe declararse la Perención de la Instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana CARMEN YADIRA NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 6.750.382 asistida por los abogados EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, ANGEL RAMON HERNANDEZ AGUANTA Y BAUDILIO A. RONDON inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 64.279, 81.467 y 2.733 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En el mismo día, siendo las diez de la tarde (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ________.-
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp N° 2742-15/GSP/EEC/jc
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