REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 02 de octubre de 2017
207° y 158°
Vistos los escritos de Tercería Adhesiva presentados en fecha 28 y 29 de septiembre de 2017, por los abogados ANTHONY GERARD PÉREZ NEGRÓN, MARÍA ANGELICA BETANCOURT y JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 270.529, 129.964 y 33.605 respectivamente, en la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los mismos observa lo siguiente:
El artículo 7 del Reglamento del Personal docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela establece lo siguiente:
“Una vez finalizado el período de inscripciones y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, el Coordinador del Jurado Examinador revisará las credenciales de los distintos aspirantes y, previa consulta con los restantes miembros del jurado, determinará, a los fines de admisión en las pruebas del concurso, si cumplen con los requisitos exigidos en la Ley de Universidades y en el presente reglamento.
Parágrafo único: El Coordinador del Jurado Examinador dentro de los mismos quince (15) días Hábiles señalados, notificará a los aspirantes cuyos recaudos no satisfagan los requisitos exigidos para la admisión a las pruebas del concurso, y oído lo que tengan que decir en su descargo, hará constar su decisión en el Acta Veredicto del respectivo concurso”.
Es por ello que los ciudadanos antes mencionados, actuando en defensa de sus derecho e intereses, a consideración de esta Operadora de Justicia en Sede Constitucional, evidencia que no tienen legitimación ni interés procesal, puesto que “la inscripción no genera ningún derecho”, pues no están dentro de la facultad y no ostentan la categoría de profesores. Es un pre requisito para posteriormente ser admitido o no en concurso, en razón de ello, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de los escritos de Tercería Adhesiva interpuesta por los abogados ANTHONY GERARD PÉREZ NEGRÓN, MARÍA ANGELICA BETANCOURT y JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, antes identificados, en virtud de que no se evidencia en autos a través de prueba fehaciente, que tienen legitimación ni interés procesal, ello conforme a lo establecido en la sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero de 2000, Expediente N° 00-0010 (caso José Amado Mejia Betancourt), ya que el solo inscribirse o pretender inscribirse no significa presentarse en un concurso y ganarlo, pues de esta manera, no pertenecen al escalafón académico y por tanto, no están dentro de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, al no ser miembros del personal docente, por lo tanto no se les genera ninguna lesión en sus derechos.Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE AB INITIO los escritos de tercería promovidos por los abogados ANTHONY GERARD PÉREZ NEGRÓN, MARÍA ANGELICA BETANCOURT y JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, ya que no tienen interés procesal, ni legitimación, al no evidenciarse el interés respecto del mencionado concurso.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp N° 2987-17
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