REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
PARTE QUERELLANTE: MIGUEL HUMBERTO HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.582.431.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ATILIO AGELVIZ ALARCÓN y KLÉBER ARGENIS AGELVIS PORRAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.510 y46.233, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 2869-16.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de junio de 2016, el ciudadano MIGUEL HUMBERTO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 4.582.431, representado judicialmente por el abogado KLÉBER ARGENIS AGELVIS PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.233; interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA. Realizada la Distribución, correspondió a este Tribunal Superior Décimo el conocimiento de la misma.
El día 20 de julio de 2016, este Tribunal admitió la presente querella funcionarial ordenó citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que diese contestación, así como la notificación al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, para que tengan conocimiento del presente recurso.
En fecha 24 de mayo de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte querellante y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada, en la cual manifestó no abrir el lapso probatorio.
En fecha 14 de junio de 2017, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, con la presencia de la parte querellante y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por auto dictado en fecha 22 de junio de 2017, se ordenó la notificación del Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, Ciencia y Tecnología respectivamente, requiriéndole la consignación de los antecedentes administrativos para ser analizado, otorgando un lapso de diez (10) de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del respectivo oficio y se advierte que, una vez vencido el referido lapso, haya sido consignado lo solicitado o no, se procederá a dictar el dispositivo del fallo.
Mediante diligencia realizada en fecha 19 de julio de 2017, por el Alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmado y sellado los oficios N° TS10°CA-0436-17 y N° TS10°CA- 0437-17, dirigidos al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOGIA, a los efectos de la consignación del expediente administrativo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano MIGUEL HUMBERTO HURTADO, antes identificado, contra el acto administrativo del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, en el que solicita que se le reconozca toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y en la Docencia, a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales, como también el reconocimiento de la demora excesiva en el tramite, en cancelar la diferencia de seiscientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 669.360,62), que resulta de los intereses adicionales del antiguo régimen, intereses de prestaciones sociales del nuevo régimen y los intereses laborales o de mora, el pago de la indexación de las Prestaciones Sociales adeudadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, asimismo, una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto y por ultimo solicita que los montos dados en la experticia, en los intereses de mora y de la indexación de las prestaciones sociales sean a su vez indexados desde la admisión hasta la ejecución de su sentencia.
Aunado a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, aun cuando el expediente administrativo se solicitó en fecha 20 de julio de 2016 en el auto de admisión, el mismo fue nuevamente solicitado en fecha 22 de junio de 2017 mediante oficios Nos 0436-17 y 0437-17 dirigidos al: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, el cual no fue consignado por el PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA ni por el organismo querellado en ninguna de las dos oportunidades.
En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.”
Dicha omisión por parte del organismo querellado, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:
“… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”
Con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, 11 julio 2007, señaló.
“De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, estable que: “El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.”
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso. No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente. Ahora bien, considera la Sala in commento que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se rige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que la Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información –como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expediente que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”.
Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.
Lo expuesto no obsta para que la Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos en el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, al no constar el expediente administrativo personal del querellante, el cual fue solicitado al ente querellado en fecha 20 de julio de 2016 en el auto de admisión, al igual que en fecha 22 de junio de 2017, mediante oficios Nos 0436-17 y 0437-17 dirigidos al: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOGIA, los cuales fueron consignados por el Alguacil Titular de este Tribunal debidamente firmado y sellado en fecha 19 de julio de 2017, motivo por el cual debe apreciar esta Juzgadora la inexistencia del expediente administrativo en cuestión, y no puede desvirtuarse el alegato realizado, por el hoy querellante por cuanto se imposibilita revisar el proceso sustanciado en sede administrativa, por no existir dicho instrumento descriptor, incumpliendo de esta forma la Administración Pública con las normas invocadas. Así de decide.
Decidido lo anterior, este Tribunal observa que el recurrente en el petitorio de su escrito libelar solicita el pago complementario de las prestaciones sociales que le corresponde, que se le reconozca su antigüedad en el servicio y ante la ausencia del Expediente Administrativo, resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar tal petitorio. Así se establece.
Señalado lo anterior, esta sentenciadora, de la revisión efectuada del expediente judicial, en virtud de que el accionante solicitó una experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales correspondiente al periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 2010, fecha en la que nació su derecho hasta el 04 de abril de 2016, fecha en la que se le abono el anticipo como consecuencia de haber egresado del servicio docente como jubilado, adscrito al Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, asimismo se acuerda la misma y realizada por un solo experto. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL HUMBERTO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 4.582.431, representado judicialmente por los abogados ATILIO AGELVIZ ALARCÓN y KLÉBER ARGENIS AGELVIS PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.510 y 46.233, respectivamente; contra el acto administrativo del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGIA, por el pago complementario de las prestaciones sociales. En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 34 años aproximadamente, a los fines del computo de sus Prestaciones Social.
SEGUNDO: SE ORDENA al pago por la diferencia reclamada al Despacho de Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por la excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.
TERCERO: SE ORDENA cancelar la diferencia de seiscientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 669.360,32) que resulta una vez deducida la cantidad de seiscientos quince mil ciento treinta y cinco bolívares con 09 céntimos (Bs. 615.135,09) recibida como anticipo del total de un millón doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco con 72 céntimos (Bs. 1.284.495,72) que ha debido recibir, en un principio, con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia
CUARTO: SE ORDENA el pago de la indexación de las Prestaciones Sociales, adeudadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, desde el 14 de diciembre de 2010, fecha en la que nace su derecho, hasta el 04 de abril de 2016, fecha en la que le abonaron el anticipo.
QUINTO: SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo la cual debe ser realizada por un experto de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de calcular los conceptos adeudados.
SEXTO: SE ORDENA que los montos que sean determinados en la experticia complementaria del fallo, de los intereses de mora y de la indexación de las prestaciones sociales, sean a su vez indexados desde la fecha de la admisión de la querella, hasta la ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del pago efectivo, de acuerdo con la Sentencia N° 391, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014, en el expediente 14-0218, Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela anexando copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00am.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. N° 2869-16
GSP/EECS/DC
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