LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
EXPEDIENTE Exp. No 2664
PARTE QUERELLANTE: CARLOS LEONARDO LARGO RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.230.643
ABOGADO ASISTENTE A LA PARTE QUERELLANTE: ANIBAL JOSE TORREALBA FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6159
PARTE QUERELLADA: DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS
Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2016, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Carlos Leonardo Largo Rujano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.463 debidamente asistido por el abogado Aníbal José Torrealba Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6159, contra el Acto Administrativo emanado del DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS contenido en el Punto de Cuenta N° 1952 aprobado en fecha 28 de diciembre de 2015 y notificado el 27 de enero de 2016 según oficio N° 9700-104-113 de fecha 30 de diciembre de 2015 por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos en donde se acordó otorgarle el beneficio de jubilación de oficio a partir del 30 de diciembre de 2015.
El 26 de abril de 2016, previa distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Tribunal Superior, quien lo recibió en fecha 02 de mayo de 2016, siendo signada con el Nº 2664.
Este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2016 dictó auto instando al querellante a identificar al abogado que lo asiste en la presente querella, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente, por cuanto se evidencio de la revisión de las actas procesales que el mencionado abogado no colocó el número de registro del Instituto de Previsión Social del Abogado
Posteriormente en fecha 08 de agosto de 2016 este Órgano Jurisdiccional dictó auto ordenando reformular el escrito recursivo, concediéndole un lapso de tres días de despacho, especificando en él lo relativo a la identificación de su apoderado judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 22 de septiembre de 2016 se dictó auto revocando por contrario imperio los autos anteriormente mencionados y se pronunció sobre la admisión en el presente recurso, e igualmente ordenó notificar a las partes del mismo una vez fuesen consignados los fotostatos requeridos para tal fin.
Finalmente en fecha 02 de octubre de 2017 y en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), y posterior juramentación el día diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), de la Abogada MARIA TOLEDO DE SANTIAGO, como Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la base de los hechos antes mencionados, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, destacar la importancia de algunos conceptos previos a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen del fundamento de la institución de la perención de la instancia, como modo anormal de conclusión de un proceso impuesto por razones de orden público.
Al respecto esta Juzgado comparte y hace propios los argumentos del autor Lino Enrique Palacios, cuando expresa que:
“…Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancias que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por el otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente le impone la subsistencia indefinida de la instancia”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la trascripción que antecede se tiene que la perención es una sanción que el legislador atribuye a la falta de interés de la parte de no cumplir con su responsabilidad a la hora de impulsar el proceso interpuesto por ante el órgano jurisdiccional; carga que no puede ser relajada por el antojo de esta, salvo que el acto procesal corresponda indefectiblemente al Tribunal por ante quien se interpuso la referida pretensión, dado que la norma in comento no tolera la libertad desmedida de las partes de prolongar a su antojo la dinámica de la función jurisdiccional, ya que esto desvirtuaría los postulados constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo esta premisa, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en este, operando en consecuencia dicha norma como estimulo permanente de las partes, ya que el proceso exige una vez iniciado, el desenvolvimiento continuo y progresivo hasta su meta natural que es la sentencia, todo ello conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, describe Hernando Devis Echandia (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Teoría General del Proceso. Ediciones 10ª. Ediciones ABC, Bogóta, Colombia.1985, Pág.584) como perención a la “(…) sanción impuesta al litigante moroso, la cual responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (…)”.
Similares términos son usados por el procesalista argentino Mario Alberto Fornaciari, para quien la institución sub examine es:
“… la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de la actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”. (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Editorial Desalma, Buenos Aires; Argentina 1991).
Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, estableció que:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Ahora bien, después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el mismo se subsume en el supuesto establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto desde el 22 de septiembre de 2016, momento en el cual se admite y se ordena a la parte actora a consignar los fotostatos pertinentes a los fines de la tramitación de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año
, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que de impulso procesal a la presente causa, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 41 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Leonardo Largo Rujano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.463 debidamente asistido por el abogado Aníbal José Torrealba Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6159, contra el Acto Administrativo emanado del DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS contenido en el Punto de Cuenta N° 1952 aprobado en fecha 28 de diciembre de 2015 y notificado el 27 de enero de 2016 según oficio N° 9700-104-113 de fecha 30 de diciembre de 2015 por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos en donde se acordó otorgarle el beneficio de jubilación de oficio a partir del 30 de diciembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
LA JUEZ,
MARÍA TOLEDO DE SANTIAGO LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
Exp. N° 2664
MTdS/BM/Msp
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