LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
EXPEDIENTE No.: 0534
PARTE RECURRENTE: REINALDO SUJU RAFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°2.089.908.
ABOGADO ASISTENTE: RAUL AGUANA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.473
PARTE RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL ENTONCES MUNICIPIO VARGAS ACTUALMENTE ESTADO VARGAS
En fecha 06 de julio de 1997 se interpuso por ante el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en función de distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano REINALDO SUJU RAFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.089.098, asistido por el abogado Raul Aguana Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.473, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Sesión de Cámara, celebrado el 03 de Noviembre de 1994, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL ENTONCES MUNICIPIO VARGAS DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente ESTADO VARGAS.
En fecha 18 de abril de 2008, se recibió por redistribución de conformidad con la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 09 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio de ese mismo año.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, el ciudadano José Valentín Torres Ramírez como Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó en aras de la celeridad procesal, garantizando el debido proceso y una tutela judicial efectiva, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, notificar a la parte accionante, de conformidad con lo
establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que informe en un plazo de Treinta (30) días calendarios continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para que se le sentencie.
En fecha 19 de enero de 2017, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación publicada en la Cartelera de este Juzgado, dirigida al recurrente, en virtud del vencimiento del lapso de publicación en la misma.
En fecha 16 de octubre de 2017, la ciudadana Jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la continuación del curso legal del juicio una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la misma se encuentra en fase de dictamen del pronunciamiento correspondiente.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 06 de julio de 1995 se interpuso por ante el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en función de distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano REINALDO SUJU RAFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.089.098, asistido por el abogado Raul Aguana Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.473, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Sesión de Cámara, celebrado el 03 de Noviembre de 1994, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL ENTONCES MUNICIPIO VARGAS DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente ESTADO VARGAS.
En fecha 11 de julio de 1996, se recibió el expediente del Juzgado distribuidor.
Por auto de fecha 03 de junio de 1996, se le dio entrada al recurso y se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde del entonces Municipio Vargas del Distrito Federal a los fines que fuesen remitidos al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los antecedentes administrativos del caso; igualmente se ordenó notifica al ciudadano Sindico Procurador del mencionado Municipio.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 1996, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que en la misma fecha habían sido notificados los ciudadanos Síndico y Alcalde del entonces Municipio Vargas del Distrito Federal.
Por auto de fecha 14 de febrero de 1997 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, admitió la acción incoada, y se ordenó notificar a los ciudadanos Síndico procurador Municipal del entonces Municipio Vargas del Distrito Federal y al Fiscal General de la República, emplazar mediante cartel a todo aquel que tenga interés en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo se ordeno notificar al ciudadano Alcalde del entonces Municipio Vargas del Distrito Federal, para que remitiera los antecedentes administrativos del caso.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 1997, el Alguacil del Tribunal dejo constancia que en la misma fecha practicó las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del entonces Municipio Vargas del Distrito Federal.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 1997, el recurrente, consignó el cartel publicado en el diario “Ultimas Noticias”, de fecha 08 de marzo de 1997.
Mediante escrito de fecha 7 de abril de 1997, los apoderados judiciales de la parte recurrida, hicieron observaciones y alegatos con relación al presente recurso.
El 09 de abril de 1997, se abrió a pruebas la presente causa, el 11 de abril de 1997, solo los apoderados de la parte recurrida promovieron pruebas en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 1997, el Alguacil del Tribunal dejo constancia que en fecha 23 del mismo mes y año, fue notificado el ciudadano Fiscal General de la República.
El 29 de abril de 1997, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte recurrida, y se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso
Por auto de fecha 04 de junio de 1997, se fijó oportunidad para el comienzo de la relación de la causa, la cual comenzó el día 02 de febrero de 1998, fijándose oportunidad para el acto de informes, el cual tuvo lugar en fecha 18 de febrero de 1998, compareciendo solamente la parte recurrida quien consignó escrito de informes.
En fecha 27 de febrero de 1998, el recurrente asistido de abogado consignó escrito de informes de la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 1998, habiendo concluido la segunda etapa de la relación de la causa, el Tribunal dijo “Vistos”
El 13 de octubre de 1999 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en el Tribunal Supremo de Justicia.
El 17 de octubre de 2000 La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emitió pronunciamiento mediante el cual aceptó la competencia, ordenó la designación de ponente a los fines de decidir sobre el fondo del recurso, y la notificación de las partes intervinientes en el proceso.
El 21 de marzo de 2002 La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia declarando que el competente para conocer y decidir la causa era el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando a tal efecto la notificación de las partes y la remisión del expediente al Juzgado en cuestión.
-II-
DEL ESCRITO LIBELAR
Indico la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 20 de abril de 1992 solicitó por ante el Presidente de la Cámara Municipal del entonces Municipio Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas le fuese concedida una parcela de terreno Municipal a objeto de construir la vivienda para su familia debido a poderosas razones de salud de su menor hijo, atendiendo a prescripciones médicas de especialistas de cambiar su lugar de residencia de la ciudad de Caracas al Litoral para mejorar su estado de salud, y en atención a que sus actividades profesionales de educador las cumplía en Caracas; y visto que es competencia del Municipio y facultad de los Cabildos aprobar el uso de bienes del dominio público y lo concerniente a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles, solicitó al Concejo Municipal le fuese adjudicada la parcela situada en la Urbanización Tanaguarena, parroquia Caraballeda, identificada con el N° 1-C del Bloque 24.
Que en fecha 19 de junio de 1992 la Secretaria Municipal del Concejo, envió a la Comisión de Inmuebles Municipales del Concejo la solicitud formulada por el recurrente, y que la mencionada Comisión en fecha 23 de diciembre de 1992 realizó el estudio y la investigación procedente hecha a pedido de la Cámara Municipal y emitió el correspondiente pronunciamiento para la consideración del Cuerpo Municipal, el cual fue aprobado por unanimidad de sus integrantes, proponiendo a la Cámara le fuese concedida la parcela de terreno de propiedad Municipal que el recurrente ya había solicitado a los fines de la construcción de la vivienda familiar , bajo el régimen legal establecido.
En fecha 26 de julio de 1994 el Ayuntamiento del entonces Municipio Vargas del Distrito Federal actualmente Estado Vargas, sancionó un acto administrativo de permuta de la parcela de terreno municipal que le había sido concedido, cambiando el arrendamiento acordado en su favor sobre dicha parcela por el arrendamiento también a su favor, de la parcela municipal identificada de la siguiente manera: Parcela N° 2 del Bloque 14 de la Urbanización Tanaguarena, en la Parroquia Caraballeda, con una extensión de cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (446,06 mts2). Y para la realización de la mencionada permuta se produjeron hechos previos, por cuanto la Alcaldía del entonces Municipio Vargas solicito de su Dirección de Catastro e Inmuebles, en fecha 09 de febrero de 1993 la determinación de un terreno para la construcción del primer Hogar Crea del Municipio Vargas, por lo que la referida dirección sugirió que fuese utilizada la parcela que le había dado en arrendamiento previamente al recurrente; después de notificarle y requerido de su aprobación, que fue otorgada, para que se considerara el arrendamiento de otra parcela bajo el mismo régimen legal.
En fecha 26 de julio de 1994 el Concejo Municipal aprobó la permuta de las parcelas, mediante un acuerdo aprobado por unanimidad, y declara en el mismo que la parcela de terreno municipal concedida al recurrente en arrendamiento, para la fecha de su toma de decisión el día 03 de noviembre de 1994, había sido invadida y afectada físicamente su extensión en una reducción de 446.06 mts2 a 248 mts2, sin que la cámara produjera pronunciamiento sobre dicha situación para salvaguardar la propiedad municipal, i tomara las medidas obligadas y necesarias de protección de los intereses del municipio que están a su cargo.
Alegó que, en el auto revocatorio que recurre hay ausencia total de motivación, por cuanto habiendo dictado la Cámara Municipal el nuevo acto con prescindencia de los fines previstos en las normas especiales que regulan los contratos de arrendamiento y ventas de parcelas de terrenos municipales que están tipificados en el artículo 126 de la ley Orgánica de Régimen Municipal.
Indicó igualmente que el referido acto adolece de base legal, por no existir el dispositivo legal, supuesto de derecho, para ser aplicado al supuesto de hecho que determinó la sanción de acto administrativo írrito revocatorio que hizo cesar por vía unilateral las obligaciones contraídas por el Concejo Municipal con el recurrente, siendo que estas obligaciones están fundadas en las condiciones requeridas por la Ley para su plena validez, en los dichos contratos de arrendamiento y opción de compra-promesa de venta de la identificada parcela de terreno, que habían nacido de un acto administrativo con la plena validez, y cuya revocatoria fue ejecutada sin ninguna motivación sustentadora del acto.
Aduce el recurrente que el mencionado acuerdo revocatorio fue sancionado por el Concejo Municipal adoleciendo de desviación de poder, por cuanto la decisión contenida en el texto aprobado fue elaborado y aprobado con total prescindencia de las normas que regulan la actividad administrativa que genera los actos administrativos municipales, obviando los fines que le fueron atribuidos y cuya actividad debe responder al régimen legal vigente.
Refiere que el mencionado auto se encuentra viciado de abuso o exceso de poder, dado en la total ausencia de hechos que motivaran su sanción, tal como se desprende de la absoluta falta de motivación del referido acuerdo y de la prueba para producir, en razón de dichos hechos el llamado levantamiento de sanción al acuerdo de fecha 26 de junio de 1994, por lo cual configuro un acto administrativo discrecional, en un caso que regula la ley expresamente en su régimen de nacimiento, existencia y extinción como acto administrativo de efectos particulares; y que por el contrario el acuerdo revocatorio fue sancionado en contradicción con el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la misma forma señala que el acto administrativo en cuestión es violatorio del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 165 de la Ordenanza sobre el Régimen Interior y Debates del Concejo Municipal del entonces Municipio Vargas.
Indica que el referido acto no cumplió con las exigencias necesarias y obligatorias, al no abrir el procedimiento administrativo para producir la aprobación de la revocatoria del contrato de arrendamiento con opción de compra que le había sido otorgada al recurrente. Asimismo, la Cámara Municipal no exigió a la Comisión Permanente correspondiente que debió conocer del caso, el informe que debía contener la asesoría y el estudio de la materia a que se contrajo dicho acuerdo revocatorio. El ayuntamiento no respeto la normativa reguladora del procedimiento administrativo municipal, colocando su actividad en un ejercicio arbitrario, desnaturalizando el carácter reglado que rige la actividad administrativa en la materia decidida.
Asimismo señalo el recurrente que el referido Acuerdo violo el orden procedimental administrativo Municipal, que impone a la Cámara el articulo 41de la citada Ordenanza.
Aduce la parte recurrente que el Acuerdo revocatorio también presenta el vicio de falta de motivación del acto administrativo, en razón de las exigencias establecidas en los artículos 9 y 13, numeral 4, de la Ordenanza de Procedimientos vigentes en el Municipio, y en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo señala que el referido acto adolece del vicio de violación de la prohibición de revocar actos administrativos que originan derechos subjetivos personales y directos constituidos para un particular y así violar la cosa juzgada administrativa.
Reseña que el acto administrativo sancionado choca con los dispositivos normativos de derecho común y especial como el que regula la existencia del contrato, contenido en los artículos 1.140, 1.141, 1.155 y 1.159 del Código Civil y el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y el dispositivo que regula la formación de los contratos contenido en el artículo 1.137 del Código Civil.
Refiere que el acto administrativo revocatorio sancionado por el Ayuntamiento fue dictado con manifiesta ilegalidad, sin sujetarse y sin respetar los principios que sustentan la legalidad, al infringir normas de derecho especial, de derecho común, las propias reglas de las ordenanzas municipales y hasta principios de jerarquía constitucional.
Para concluir solicitó se decrete la nulidad del Acuerdo del Concejo Municipal del entonces Municipio Vargas de fecha 03 de noviembre de 1.994.
Solicito igualmente se de eficacia jurídica a los contenidos del Acuerdo dictado por la Municipalidad del entonces Municipio Vargas de fecha 26 de julio de 1.994, y que se ordene a la misma la ejecución del referido contrato cumpliendo las estipulaciones y condiciones establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para la parcela de terreno anteriormente identificada en base al Acuerdo sancionado por la Cámara en la fecha arriba señalada.
Que se notifique a la Fiscalía del Ministerio Público para que rescate la porción de la extensión de terreno municipal de la parcela que le fue otorgada al recurrente en virtud del Acuerdo de la Cámara de fecha 26 de julio de 1.994, y que ese mismo organismo ha declarado fue invadida, sin que conste que haya tomado las medidas pertinentes para su rescate. Y que de no tomar o ejercer el ciudadano Alcalde las obligadas acciones en defensa de tal bien municipal, proceda a iniciar el procedimiento de averiguación correspondiente para el ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
Que se solicite de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
Que a tenor de lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que dispone la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, concordados con los artículos 585 y 646 eiusdem, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar la parcela de terreno propiedad municipal registrada según el documento protocolizado ante el Registro Subalterno correspondiente, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Primer Trimestre.
Solicitan asimismo se suspendan los efectos revocatorios del acto administrativo contenido en el Acuerdo del Ayuntamiento de fecha 03 de noviembre de 1.994, y se le ponga en posesión de la parcela de terreno que le fue otorgada según el acto administrativo contenido en el Acuerdo de fecha 26 de julio de 1.994, y se dé comisión suficiente a un tribunal del Municipio Vargas para que haga entrega material de la misma, y para que notifique al ciudadano Presidente del Concejo Municipal de dicho municipio de la ocurrencia de dicho acto.
Finalmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitan que el presente recurso sea decidido solo con las pruebas que han sido producidas y que se ordene seguir el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la citada disposición.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, observa este Tribunal Superior que, en fecha 18 de abril de 2008, se recibió el presente expediente por redistribución, no realizando la parte actora ninguna actuación procesal que dé continuidad a la causa desde el 11 de diciembre de 2001, conducta ésta que pudiera suponer una pérdida de interés procesal de la parte accionante en que se sentencie.
Asimismo en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordeno notificar a la parte actora que informe en un plazo de 30 días calendarios continuos a partir de su notificación, sin conserva el interés, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Al respecto, observa este Juzgador Superior, que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 776 de fecha 18 de mayo de 2001, determinó los requisitos para la existencia y validez de la acción, en los siguientes términos:
“…En sentido general, la acción es inadmisible:
(…omissis…)
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso”…
Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 del 01 de Junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Mansalva de Valero, Expediente Nº 00-1491 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“[…]
(…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
[…]
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
[…]
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
[…]
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
[…]”
La misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2420 de fecha 11 de octubre de 2002, al referirse a las oportunidades procesales para la declaratoria de decaimiento de la acción por perdida sobrevenida del interés procesal, amén de las expresadas en el fallo trascrito ut supra, referidos a que ésta pérdida de interés puede detectarse previa a la admisión de la demanda o en su defecto al momento de dictar sentencia, estableció lo siguiente:
“…No obstante lo antes señalado, la Sala estima necesario puntualizar algunos aspectos, y con tal propósito, observa lo siguiente:
1.- El interés procesal puede perderse sobrevenidamente por cualquiera de las partes, en la oportunidad posterior a la contestación de la demanda, y en estos casos, la acción parece, constatada la pérdida del interés o de la cualidad. Aunque las leyes señalan oportunidades para oponer la falta de cualidad o interés, siendo ellas elementos de la acción, si en cualquier estado o grado del juicio, se constatase la pérdida de estos elementos, la acción fenece”
Asimismo, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1245 del 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:
“[…]
(…), es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que:
1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.
[…]”.
Finalmente, sobre el particular, resulta conveniente citar la Sentencia Nº 793, de fecha 16 de junio de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, en la cual, en relación con la inactividad procesal dispuso lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente: En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el acto realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja instar al tribunal a tal fin b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión , sin que el acto pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado es decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el prepósito de lograr que el Juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la (sic) producirá la decadencia y extinción de la acción…”
Por tanto, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés.
Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; que el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, por lo que este Tribunal Superior debe analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede ser aplicado al caso de autos, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:
En fecha En fecha 26 de marzo de 1998, habiendo concluido la segunda etapa de la relación de la causa, el Tribunal dijo “Vistos”
El 13 de octubre de 1999 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en el Tribunal Supremo de Justicia.
El 17 de octubre de 2000 La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emitió pronunciamiento mediante el cual aceptó la competencia, ordenó la designación de ponente a los fines de decidir sobre el fondo del recurso, y la notificación de las partes intervinientes en el proceso.
El 21 de marzo de 2002 La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia declarando que el competente para conocer y decidir la causa era el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando a tal efecto la notificación de las partes y la remisión del expediente al Juzgado en cuestión.
De lo anterior verifica este Tribunal Superior que, en el caso de autos concurren un supuesto para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia.
De aquí que, visto que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que la parte recurrente no tiene interés en el presente Recurso, siendo inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, siendo que este Juzgado tiene por cumplidos el requisito esencial previsto en la Sentencia Nº 956, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, y por lo que, aunado al hecho de que con la aplicación del criterio in commento en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público, debe forzosamente declarar LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS la Demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por por el ciudadano REINALDO SUJU RAFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.089.098, asistido por el abogado Raul Aguana Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.473, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Sesión de Cámara, celebrado el 03 de Noviembre de 1994, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL ENTONCES MUNICIPIO VARGAS DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente ESTADO VARGAS.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (28) días del mes de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZ,
MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha 24-10-2017, siendo las dos post meridiem (02:00p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO
MTdS/BM/Msp
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