REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CUATRO (04) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
207º y 158º

AP21-R-2017-000561
Asunto Principal: AP21-L-2017-000816

PARTE DEMANDANTE: JEEIZ ENRIQUE OROZCO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-15.201.219
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ZUMBO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 91.905.
PARTE DEMANDADA: AUTOMECAR, C.A., inscrita ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito capital y estado miranda en fecha 25 de enero de 1985, anotada bajo el N° 48, Tomo 10-A.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDA: CARLOS LUIS CENTENO CARVALLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros 195.283.
MOTIVO: Incidencia en fase de sustanciación.
Sentencia Interlocutoria

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por el ciudadana MARYORI SARDINHA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2017, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas oída en ambos efectos el 13 de junio de 2017.
En fecha 15 de junio de 2017, fue distribuida la presente causa; el 20 de junio del mismo año, se dio por recibida por la Juez Temporal para el momento Abg. Leticia Morales; el 28 de junio de 2017, fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y publica para el día 19 de julio del mismo año, a las 11:00 a. m. Posteriormente por auto de fecha 21 de julio 2017, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y una vez transcurrido el lapso de Ley fijo la oportunidad para la audiencia oral y publica para el dia 27 de septiembre de 2017 a las 11:00 am., fecha en que se celebró; en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso de apelación y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:





-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la audiencia de apelación, el apoderado del recurrente señala que, el Fundamento de la apelación gira sobre la Incomparecencia de la representación judicial de la demandada a la Audiencia Preliminar, es decir al llamado primitivo, asimismo hace referencia de los criterios de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia y en virtud de ello procedió a señalar los motivos de su Incomparecencia a dicho Acto.

Que es cierto, que la Audiencia Preliminar fue fijadas para el día 26 de mayo de 2017, a las 9:00 a.m., asimismo indico que llego a este Circuito a la hora fijada para la audiencia pero para el momento no tenia Cualidad ni poder que le facultare la representación, por cuanto se encontraba a la espera de la Dra. MARYORI SARDINHA, quien es la apoderada de la empresa, pero que ello llego posterior o unos minutos después; eso se puede verificar de la Planilla de Recepción y Distribución en el Sistema Juris 2000, cuando se consigna la diligencia en sustitución de poder que en todo caso marca a las 9:08 a.m, de la mañana.

Igualmente señalo que la abogada MARYORI SARDINHA se encontraba en estado de gravidez y en días precedentes e incluso el día fijada para la Audiencia Preliminar presento sangrado y mediante Informe Medico que consigno en la Audiencia ante esta Alzada se le diagnostico Placenta previa o baja, aunado al hecho que n esos días también se encontraba lo que llamaban Guarimbas, y en este sentido se demuestra de modo alguno nuestro interés por diligencia de asistir a la Audiencia Preliminar. Es por ello que dicha representación considera que se configura la causal extrema o sobrevenidas lo cual podía tomarse como una eventualidad del que hacer humano. Por tales motivos solicita del Tribunal sea declarada con lugar la presente apelación.

Por otra parte, la representación judicial de la parte actora no apelante, señalo que visto los argumentos por la contraparte, esta representación quiere dejar claro que el si llego a la Audiencia preliminar y sin ninguna clase de problemas, llego a la hora puntual; pues entiende el problema de la Dra. SARDINHA, pero existe otro apoderado judicial en el poder Dr. IGNACIO M RODRIGUEZ ORAMAS, por lo que no es cierto qu exista un solo apoderado, que no le ve sentido esa sustitución de poder no hay razones suficientes para alegar lo que señalo la contraparte, por lo que solicita que se confirme la sentencia.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano JEEIZ ENRIQUE OROZCO HERNÁNDEZ, contra AUTOMECAR, C.A., una vez admitida la demanda por parte del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; se ordeno la notificación de la demandada el 13 de mayo de 2017, , se consignó el 10 de mayo de 2017, se certificó la notificación el 12 de mayo de 2017, posteriormente previo sorteo de fecha 26 de mayo de 2017, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien dio por recibido el asunto para la celebración de la audiencia preliminar.
Por acta de la misma fecha, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, señalando que dentro de los 5 días hábiles siguientes se pronunciaría sobre lo reclamado
El 05 de junio de 2017, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
(…)
Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada, AUTOMECAR, C.A., a la celebración de la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido que el ciudadano JEEIZ ENRIQUE OROZCO HERNÁNDEZ, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida, en la empresa AUTOMECAR, C.A., como pintor automotriz, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. A 12 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; devengando varios tipos de salario, al comienzo a destajo, desde el año 2008 hasta el mes de enero de 2013; y a partir del 2013, comenzó a ganar un salario mixto integrado por un salario equivalente al salario mixto y a destajo, por las piezas de los carros que pintaba; siendo su último salario mensual fijo de Bs. 13.915,00, el cual se le entregaba una parte en efectivo, otra mediante depósitos y a veces con cheques. Que en fecha 15 de mayo de 2015, el ciudadano SIMÓN ALUEN KANATI, gerente general del taller mecánico y socio, comenzó a bajarle el precio al trabajo realizado, y la parte actora le reclamó, y manifestó que eso era un despido indirecto; que aún cuando la relación de trabajo comenzó en el 2008, y que ganaba un salario a destajo por piezas pintadas, la parte actora solo posee el registro desde el mes de agosto de 2010, tomando en cuenta los valores desde el 2010; asimismo que no se esta reclamando cantidad alguna por concepto de salario fijo desde agosto de 2010 hasta el mes de enero de 2013, porque las cantidades devengadas eran superiores al salario mínimo; y que solo se reclaman las cantidades por salario fijo a partir del mes de enero de 2013, que es el momento en que el patrono comenzó a pagar salario mixto; y por cuanto se ha negado a cancelar las cantidades de dinero que le corresponden como consecuencia de la relación laboral; siendo que la fecha de ingreso, es el cinco (5) de febrero de 2008, la fecha de egreso 15 de mayo de 2015, y un tiempo de servicios de 7 años, 3 meses y 18 días; procedió a demandar para que la parte demandada le cancele los siguientes conceptos y cantidades por concepto de: 1) Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 332.669,40; cantidad que resulta de multiplicar 7 años por 30 días por Bs. 1.584,14 (salario diario promedio); de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Retiro justificado: La cantidad de Bs. 332.669,40, dado que la relación laboral terminó por retiro justificado, de conformidad con el artículo 80, literal d e i. 3) Intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 104.931,79, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 4) Diferencia de vacaciones y bono vacacional: La cantidad de Bs. 182.542,10, que resulta de multiplicar los días que no se cancelaron, 130 por la cantidad de Bs. 1.404,17 (último salario diario), siendo un salario variable promediando los últimos seis (6) meses de la relación de trabajo; y que le corresponde por la parte variable del salario, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 5) Utilidades: La cantidad de Bs. 306.109,06, que resulta de multiplicar los días que no se cancelaron 218 días de utilidades desde el año 2002 hasta el año 2014 por el último salario diario de Bs. 1.404,17. 6) Pago del día feriado y del día de descanso: La cantidad de Bs. 507.974,44, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debidamente discriminados en el escrito libelar. Para un total adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la parte actora de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.766.896,19). Y así se establece.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano JEEIZ ENRIQUE OROZCO HERNÁNDEZ contra la empresa AUTOMECAR, C.A.; y en consecuencia se condena a la parte demandada a que pague a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.766.896,19), por los siguientes conceptos y cantidades: 1) Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 332.669,40. 2) Retiro justificado: La cantidad de Bs. 332.669,40. 3) Intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 104.931,79. 4) Diferencia de vacaciones y bono vacacional: La cantidad de Bs. 182.542,10. 5) Utilidades: La cantidad de Bs. 306.109,06. 6) Pago del día feriado y del día de descanso: La cantidad de Bs. 507.974,44. Y así se decide.

Se condena igualmente la indexación o corrección monetaria, y el monto por intereses de mora que se sigan generando, los cuales serán determinados por este Juzgado, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (…)

Apelada dicha decisión por la parte demandada, el 07 de junio de 2017, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oyó la apelación en ambos efectos el 13 de junio de 2017, y remitió el expediente al Juzgado Superior
Dicho lo anterior, en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
ARTICULO 131.-Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegado por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho, la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibido del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieron justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (…)

En opinión de quien aquí suscribe, de una interpretación restrictiva- claramente se establece que contra la decisión del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declare la Admisión de de los hechos, en caso que el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior, asimismo observamos que en el antepenúltimo párrafo de la norma en comento, se dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales el demandado no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

Ahora bien, esta Alzada debe señalar que el objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal, conforme a los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior.

La Ley Adjetiva Laboral, deja ver con claridad que, el ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral. Ha expresado nuestra reciente doctrina patria que, “la audiencia preliminar constituye una fase necesaria del nuevo procedimiento laboral, con independencia del ánimo de auto composición de la litis que pudieren exhibir las partes.

En nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones que justifique de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia.

En el caso que nos ocupa, observamos que la parte recurrente indica al Tribunal que a la hora pautada para audiencia preliminar no tenia cualidad ni facultad para representar a la demandada, dado que la abogada Maryori Sardinha, apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTOMECAR, C.A., consigno a las 9:08, a.m. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual sustituye poder, por cuanto presentaba para el momento sangramiento, asimismo señala que del Informe Medico consignado otorgado a la doctora Maryori Sardinha de fecha 26 de mayo de 2017, del mismo día de la audiencia preliminar le diagnosticaron placenta previa.

Ahora bien, esta Alzada observa de las documentales consignadas por la parte recurrente en la audiencia de parte, se desprende Comprobante de Recepción de un Asunto nuevo, de fecha 26 de mayo de 2017, mediante la cual la ciudadana Maryori Sardinha apoderada judicial de la parte demandada siendo las 09:08 a.m., sustituyó poder al abogado Carlos Centeno; asimismo del Informe medico suscrito por el Dr. Ramón Cuenca emanado de la Clínica Santiago de León, se desprende que la paciente Maryori Sardiha Depablos, presenta Embarazo de 17 semanas Placentación baja, no obstante a ello, observa este tribunal que cursa a los folios (36 al 37), Instrumento Poder mediante la cual se puede apreciar que el ciudadano TONI YOUSSIF BOURACHED RAAD, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil AUTOMECAR, C.A. confiere poder a los ciudadanos IGNACIO M RODRIGUEZ ORAMAS y MARYORI ANDREINA SARDINHA, para que conjunta o separadamente representen los intereses de la empresa en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en que este involucrado, asimismo en ejercicio de este mandato quedan facultados para darse por citados y/o notificados, asistir a las audiencias preliminares y de juicio.

En virtud de lo anterior, es evidente para esta sentenciadora, que no solamente estaba facultada la ciudadana MARYORI ANDREINA SARDINHA, sino también el ciudadano IGNACIO M RODRIGUEZ ORAMAS el cual dicha representación no compareció igualmente a la Audiencia Preliminar y mucho menos trajo elementos suficiente de convicción a los efectos de probar su incomparecencia a la misma. En consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Maryori Sardinha apodera judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2017, por el Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación Mediación y Ejecución.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2017, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JEEIZ ENRIQUE OROZCO HERNÁNDEZ contra la Entidad de Trabajo AUTOMECAR, C.A. ambos plenamente identificados a los autos quedando FIRME el fallo dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la LOPTRA,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017) Años: 207º y 158º.

Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ANA BERRERO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 04 de octubre de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


Abg. ANA BERRERO
LA SECRETARIA


MMR/mmr.
EXP. N° AP21-R-2017-000561.
Una (01) pieza principal