REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º Y 158º


AP21-R-2016-000716
Asunto Principal: AP21-L-2013-000143

PARTE ACTORA: JESUS REINALDO DIAZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.975.528.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS RAMIREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.533.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD POLITICO TERRITORIAL AREA METROPOLITANA
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CRISTINA MENDEZ VASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.032.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2016, emanada del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Sentencia: Interlocutoria

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicho Juzgado determino los montos que conforman la fase de ejecución de la sentencia definitiva, entre otros pronunciamientos de ley.
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 01 de agosto de 2017 se da por recibida la presente causa, para luego del cambio de ponencia en el conocimiento de quien hoy sentencia, se celebrase la audiencia oral de apelación fijándose en esa misma oportunidad la oportunidad para que tuviere lugar el dispositivo oral del fallo para el día 02 de octubre, a las 11:00 a.m., momento en el cual se hicieron precisiones verbales sobre las cuales se funda el fallo que hoy se motiva de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO -II-
De la Audiencia Oral

En la oportunidad procesal para la exposición oral de apelación, luego de solicitar como punto previo la reposición de la causa por defecto de notificación en la persona demandada, la parte actora apelante fundamento su recurso en que el Tribunal a quo incurrió en dos errores de actividad que comprometen el correcto cumplimiento del fallo que en su favor decretara el Juzgado Sexto (6°) Superior Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de enero de 2014, y mediante el cual se declaro parcialmente con lugar la pretensión deducida del libelo de la demanda.

Continúa alegando el representante judicial de la parte accionante, que los errores a los que refiere el vicio de actividad delatado, se sujetan a la violación del Principio Procesal de Inmutabilidad de la Sentencia, en virtud del cual el fallo no puede ser modificado en ninguna de sus partes (TERMINOS DE TIEMPO MODO y LUGAR) por el Juez Ejecutor de manera que este ultimo debe cumplir con el fallo emanado de un Tribunal Superior en términos idénticos a los sentenciados por efecto de la autoridad de la cosa juzgada material con la que se reviste la presente causa.

En secuencia de lo anterior, la representación judicial del apelante señala que tal violación del a quo se configuro en primer lugar, al no establecer el calculo de las prestaciones a pagar en base a cuarenta y cinco (45) días tal y como lo ordeno el Juez Superior en la aclaratoria de su propia sentencia, y en segundo lugar, al realizar el computo de las cantidades a pagar por concepto de intereses moratorios mediante la instrumentación del Modulo del Banco Central de Venezuela, cuando por el contrario, el Juez Superior Sexto habría sentenciado que dichos cálculos se hicieran mediante la intervención instrumental de una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto para que desempeñara tal actividad ejecutiva de la sentencia, y en consecuencia, solicitaría a este Juzgado que se declarase la presente apelación con lugar junto al resto de los pronunciamientos de ley.

CAPITULO -III-
Del Fallo Apelado

(…)SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA CONDENA

1.- Concepto de alimentación: En tal sentido, este Tribunal procede a la determinación lo condenado, tomando en cuenta en primer orden los parámetros para la determinación del concepto de alimentación, esto es, 150 días laborados a razón del 0,25% vigente para el momento en que se verifica el cumplimiento, lo cual para el momento actual representa la cantidad de Bs. 177, 25, que multiplicados por el 0,25%, representa la cantidad de Bs. 44,25, lo que multiplicados por 150 días laborados constituye un total de Bs. 6.637,5.
2.- Intereses moratorios de la antigüedad: En relación a este concepto del mismo se calculará desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, el día 11 de febrero de 2008, inclusive, hasta la presente fecha, considerando lo establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo según el régimen aplicado en la sentencia base u objeto de este informe, para lo cual se considerará que el concepto de antigüedad representa la cantidad de Bs. 1.637,79.
3.- Intereses de mora del resto de los conceptos: La sentencia en cuestión señala que no se pronunciará sobre el resto de los intereses de otros conceptos para no incurrir en reformatio in peus, por lo que los mismos se determinarán desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la presente fecha, considerando lo establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, según el régimen aplicado en la sentencia objeto de este informe, para lo cual se considerará que el resto de los conceptos condenados son Diferencias Salariales (Bs. 3.415,25) Vacaciones Fraccionadas (Bs. 451,50), Bono Vacacional Fraccionado (Bs. 209,40) y Bono de Fin de año (Bs. 2.709,00), lo que totaliza Bs. 6.785,15.

De manera que, a través de la herramienta suministrada por el Banco Central de Venezuela, se tienen los siguientes resultados:

Concepto Sub-total
1.- Concepto de alimentación: Bs. 6.637,5
2.- Antigüedad: Bs. 1.637,79
3.- Otros conceptos: Bs.6.785,15
2.- Monto de intereses moratorios de la antigüedad: Bs. 2.278,57
3.- Intereses moratorios de otros conceptos condenados: Bs. 9.439,61

En tal sentido, tenemos que la suma los conceptos calculados arroja la condena total de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 26.778,62). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. (…)

CAPITULO –IV-
Del Objeto y Límites de la Apelación

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
De este modo tenemos que, en contra de la decisión bajo examen dictada en fase de Ejecución en forma de cálculos sobre la condenatoria que profiriera el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, apelo la parte demandante en cuanto a la necesidad de notificación de la parte accionada como persona de derecho publico a los fines de mantener el Debido Proceso, y de seguidas en cuanto a la porción atinente a la cantidad de días de salario integral sobre los cuales se condeno a la demandada por Prestaciones de Antigüedad, y junto a lo anteriormente apuntado, la apelación de la representación judicial de la parte accionante dirige su reclamo a la supuesta violación del Principio Procesal sobre la “Inmutabilidad de la Sentencia” cuyo análisis habrá de centrarse en la verificación de la actividad de computo realizada por la Jueza de Ejecución recurrida, sobre los intereses de mora mediante la instrumentación del Modulo de Información Estadística, Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela, en contraste con lo establecido en la parte motiva de la sentencia proferida por dicho Tribunal Superior, donde se ordeno dicho calculo moratorio mediante experticia complementaria del fallo, y ASI SE ESTABLECE.

Consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por la Juez de Instancia en fecha 17 de junio de 2016, examinando su determinación económica en la resolución de dicho dispositivo, mediante la cual establece los montos que conforman la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Sexto en aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, y ASI SE ESTABLECE.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente de la decisión objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la parte demandante y apelante en la oportunidad procesal de la audiencia de parte, procede de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre el primero de los puntos de la apelación, referente a una solicitud de reposición de la causa al estado en que se notifique a la parte accionada, por falta de notificación posiblemente lesiva de su derecho a la defensa.

Devenido de lo anterior y frente al delatado defecto de notificación bajo examen, observa quien decide, que en el cuerpo del presente expediente se cumplió con la carga procesal de notificación de la demandada bajo las reglas que prevé nuestro Ordenamiento Jurídico en lo que atañe a las personas jurídicas de derecho público, y ello así, de manera especial, en todas las actuaciones llevadas por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de donde se verifica el cumplimiento de dicho deber procesal en cabeza de la ciudadana Jueza de ese Despacho.

Así por ejemplo, se verifican a los folios 190, 191, y 192, sendas notificaciones expedidas por dicho juzgado mediante oficio y boleta correspondientes, dirigidas en primer lugar a la persona del ciudadano Jesús Reinaldo Díaz en su condición de parte actora y principal interesado en la ejecución de la presente causa, y posteriormente al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador General de la Republica, siendo que tales notificaciones se hicieron efectivas mediante constancia correspondientes en fechas 13, 18, y 20 de julio de 2016, de modo que tanto la parte accionante y gananciosa de este procedimiento así como la República tanto en su Sede Central como la descentralizada (en ese mismo orden); han quedado debidamente notificadas de la decisión que hoy se apela por lo que dicha delación, que como punto previo se incorporo a la audiencia de parte junto a la solicitud de reposición de la causa, debe declararse IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

En lo concerniente a la obligación de pago que, sobre prestaciones sociales se condenara a razón de cuarenta y cinco (45) días de salario integral según por disposición expresa del Juzgado Sexto (6°) Superior Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas según sentencia de fecha 21 de enero de 2014, y vistas las actuaciones del expediente de donde surgen las denuncias del apelante, constata esta Superioridad su acierto y razón de la denuncia, alcanzando el éxito en la procedencia del particular reclamo.

Lo anterior se explica y expresa por quien decide, al verificar que efectivamente la recurrida incurrió en un error de actividad y apreciación de los dispositivos sentenciales cuya decisión quedo revestida de la autoridad de la cosa juzgada material, y ello en razón de que en su cuadro resumen precedido de los rubros y cantidades a pagar por parte de la demandada divididos en tres (03) rubros tal y como se observa en la porción de la recurrida abonada ut supra, la Juez a quo, omitió la incorporación del rubro correspondiente a la determinación del quantum a pagar por prestaciones de antigüedad dentro de esos tres rubros (folio 176) para luego ingresarlo en el cuadro resumen visible en ese mismo folio, pero con base a una cantidad en bolívares que solo puede devenir del calculo de aquellas prestaciones con base a 25 días de salario integral.

Debe advertirse con suma oportunidad, que en la misma motiva de la sentencia del Juzgado Sexto (6°) Superior Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de enero de 2014, se incurrió en un error similar al condenar los mencionados cuarenta y cinco (45) días, pero acompañado de un cuadro resumen donde el computo arrojaba solo veinticinco (25) días de salario (folio 120), todo lo cual fue subsanado por ese mismo operador jurídico mediante sentencia aclaratoria de fecha 06 de febrero de 2014 (folios 136 y 137) constituyendo así el cuerpo entero de la sentencia cuya condenatoria de cuarenta y cinco (45) días de salario a pagar quedaron suficiente y expresamente establecidos con base a un monto de Bs.2.948,03, y no así de Bs.1.637,79, como lo determino la recurrida, como bien denuncia la representación judicial del apelante, de modo que pesa sobre el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la carga procesal enmendar el error denunciado por consecuencia del daño patrimonial advertido en perjuicio de la parte apelante, y declarándose PROCEDENTE dicha denuncia en apelación y ASI SE DECIDE.

Finalmente y en cuanto a la tercera denuncia formulada por el apelante de autos, se observa que la misma se contrae al supuesta lesión al Principio Procesal de la Inmutabilidad de la Sentencia perpetrada por la Jueza a quo, al no respetar los términos y condiciones del dispositivo sentencial proferido por Juzgado Sexto (6°) Superior Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas según sentencia de fecha 21 de enero de 2014 y ello así, por cuanto dicho acto de Juzgamiento estableció el computo de los conceptos moratorios sobre la obligación principal mediante la instrumentación de una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable.

En ese escenario, constata quien suscribe el presente fallo, que en efecto dicho juzgamiento hace recaer la carga legal de calcular los intereses de mora sobre prestaciones sociales así como el resto de los conceptos condenados mediante una experticia complementaria del fallo, y en cuyo mandato no se ha verificado el ejercicio de ningún recurso contra esa decisión, ni mucho menos contra esa parte del dispositivo sentencial, lo cual supone que se ha pasado por la autoridad de la Cosa Juzgada Material y en consecuencia, ha quedado excluida cualquier posibilidad de instrumentar ninguna otra forma de calculo de conceptos accesorios y/o moratorios en calidad de intereses, mediante otro método distinto a la pericia de un contador publico en funciones de auxiliar de Justicia.

Con base a lo precedentemente aclarado, no luce demás recordar que el Principio Procesal de Inmutabilidad de la Sentencia descansa sobre valores Supremos sobre los que se funda el Estado Democrático Social y de Justicia que postula nuestra Constitución vigente, los cuales descansan sobre los Principios de Seguridad y Certeza Jurídica de estricta raigambre Constitucional. En tal sentido, esa condición pétrea de la sentencia contra la cual no se ha ejercido ni prosperado recurso o impugnación alguna, se reputa como La Cosa Juzgada Material cuyo contenido informa a todo interprete u obligado por esta, a su cumplimiento integro, en idénticas condiciones de modo, tiempo y lugar como estén expresadas en su motivación y dispositivo, excluyendo con ello cualquier posibilidad mutabilidad, variabilidad, o conversión de su texto, precisamente en salvaguarda de tan preciadas certezas jurídicas del derecho.

En la postura que aquí se adopta, conviene destacar que al igual que el Derecho a la Defensa y el Derecho y/o Garantía del Debido Proceso; la garantía a la seguridad jurídica como correlato de la Cosa Juzgada se entiende como “(…) Cualidad del ordenamiento que produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que es Derecho en cada momento y sobre lo que, previsiblemente lo será en el futuro (…). Supone, no solo el conocimiento de las normas vigentes, pero también una cierta estabilidad del ordenamiento (…)” (Pérez Luño, A.E 1991. La Seguridad Jurídica. Barcelona España, citado por Diccionario Jurídico Espasa. 001. Madrid España, p. 1.302) y ello se verifica en consecuencia en toda sentencia basada en la aplicación de ese Ordenamiento Jurídico, de donde el Juez que se apoye en la norma general y abstracta, resuelve la cuestión particular que se somete a su arbitrio y disciplina creando con su juzgamiento las certezas jurídicas en las que se funda el Estado Jurisdiccional de Derecho y Justicia.

En relación al concepto de cosa juzgada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 084 del 17 de mayo de 2001, expediente Nº 00446, en el juicio de Lisbeth Margarita Gómez de Camacaro contra Dinners Club de Venezuela C.A., de fecha 10 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, señala lo siguiente:

“(...Omissis...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (... Omissis...)”

Dentro del mismo orden de ideas, se presenta la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1906, de fecha 13 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en lo referente a los efectos de la cosa juzgada, que expresa:

“(...Omissis...) una vez que es dictada la sentencia y queda firme, produce efectos tanto para el proceso como para la relación jurídico material. Estos efectos pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser, ni impugnado ante un tribunal de superior jerarquía, ni discutido ante otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada (...Omissis...)”. (Negrillas de este Tribunal Superior)


Se considera conveniente también, traer a colación la decisión de la Sala de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156 del 10 de agosto de 2000, con ponencia de FRANKLIN ARRIECHE G., en el juicio del BANCO LATINO, C.A., S.A.C.A., contra COLIMODIO, S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A., que precisa los siguiente:

"(...Omissis...) la autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación (...Omissis...) "


En tal sentido, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” citado en la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” de Oscar Pierre Tapia, Editorial Pierre Tapia, S.R.L, Caracas, 2001, pág. 891, afirma con respecto a los efectos de la cosa juzgada:

“Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia. Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)”.


Evidentemente esta garantía se verifica en la Sentencia emanada de un Juez que resulta competente para el conocimiento y disciplina de una controversia en particular, y en abstracto, por la necesidad de interpretar y aplicar la norma jurídica a la solución material del caso concreto mediante un acto de juzgamiento que produce efectos entre las partes bajo la autoridad de la Cosa Juzgada Formal, y luego, frente a la ejecución de la sentencia que no haya sido impugnada por ninguno de los medios que prevé el Ordenamiento Jurídico Patrio, producirse entonces la Cosa Juzgada Material en virtud de la cual no puede modificarse ni el fallo y ni las consecuencias que de el se surtan.

Con este contexto, esta Sentenciadora observa que la sentencia que en forma de determinación ejecutiva, profirió la recurrida, quebranto de manera clara las formalidades que componen esa certeza jurídica en la que se funda la Cosa Juzgada Material, y ello en razón de que dicho dispositivo desobedece la orden de un Tribunal Superior, al instrumentar un método de calculo sobre intereses moratorios distintos a los ordenados por el Juez Superior que conoció de la apelación en donde se decidiría el fondo de la controversia y a tales fines resulta de importancia capital advertir que dicha subversión del orden procesal lesiona garantías constitucionales inaplazables como el Debido Proceso Constitucional.

En este sentido, no ignora quien decide, que es deber de todo operador jurídico en Sede Jurisdiccional Laboral, la aplicación del Módulo de Información Estadística, Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela en tanto esté disponible dicho servicio mediante su acceso a la red informática en la que se sostiene desde su puesta en marcha en el año 2015; pero ello constituye una resolución aplicable a aquellos asuntos cuya disciplina y conocimiento ha correspondido por primera vez al Juzgador en cuyos hombros recae la carga de los cómputos generados mediante condena definitivamente firme en el marco de su propia sentencia, o con ocasión de una sentencia de otro tribunal que no haya sido desvestida de la Cosa Juzgada Formal o Material, para los efectos de su ejecución. Esto explica que la implementación de dicho modulo del Banco Central de Venezuela incumbe tanto a los Jueces de Juicio como al Juez de Ejecución de manera de mantener la univocidad y del procedimiento ejecutivo de la sentencia, según la secuencia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Caso contrario ocurre si el Juzgador a quien incumbe el procedimiento declarativo del derecho reclamado mediante condena (Juez de Juicio, Juez Superior, o Juez de Mediación en los casos de admisión absoluta de los hechos) en el merito de la sentencia, decretare conceptos accesorios a la obligación principal en entredicho, mediante experticia complementaria del fallo, y este ultimo no fuere impugnado en ningún modo quedando definitivamente firme, se entiende como excluido cualquier otro método de calculo distinto al decretado por la Cosa Juzgada Formal dentro de la actividad del Juez ejecutor, de allí la gran controversia que, no pocas veces se ha registrado, cuando los Jueces que conocen del fondo de una controversia, no son lo suficientemente nítidos al establecer en el texto de sus dispositivos el método de ejecución de su propio juzgamiento, ocasionando serias dificultades a los Jueces de Ejecución, justamente por la prohibición de la Cosa Juzgada en no subvertir los parámetros de la sentencia con carácter ejecutorio.

Es así entonces, como en el caso de marras, la Juez a quo, incurre en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y de sus garantías, al aplicar un método de calculo excluido, distinto, e incompatible con lo dispuesto por el Juez Superior Sexto donde dicho sea de paso, no se habría implementado dicho Modulo del Banco Central, con lo cual, la recurrida no le habría sido dada potestad alguna para modificar las ordenes de un Juez Superior subvirtiendo así el Orden Procesal que como garantía del Debido Proceso propugna nuestro Ordenamiento Jurídico, con lo cual, debe declararse PROCEDENTE la denuncia realizada por la representación judicial de la parte demandante apelante y en consecuencia dicha determinación de las cantidades a ejecutar en su favor deberán ser realizadas nuevamente bajo los parámetros de la sentencia emanada Juzgado Sexto (6°) Superior Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas según sentencia de fecha 21 de enero de 2014 y su respectiva aclaratoria en fecha 06 de febrero de 2014, y ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria correspondiente al presente asunto de fecha 17 de junio de 2016 y dictado por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO.- No hay condenatoria costas por la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la LOPTRA.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017).
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ,
Abg. Ana Barreto
LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
Abg. Ana Barreto
LA SECRETARIA