JUZGADO NOVENO (9º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: N° AP21-R-2017-000714

PARTE ACTORA: ALBERTO CARDENAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 15.701.072
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JOSE JIMENEZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro: 76.393
PARTE DEMANDADA: BLINDADOS OESTE C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2010, bajo el N° 37 del tomo 23-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALEJANDRO ABREU GONZALEZ y OTROS

MOTIVO: INCIDENCIA (MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO)

I. ANTECEDENTES

En fecha 25/07/2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recurso de apelación ejercido por el abogado Freddy Jiménez, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora: ciudadano ALBERTO CARDENAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 15.701.072, contra la sentencia dictada en fecha 18/07/2017, la cual negó la medida preventiva de embargo solicitada por su representación contra los bienes muebles de las Sociedad Mercantil Blindados Oeste, C.A.

Previa distribución, en fecha 25/09/2017, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien da por recibido el presente recurso de apelación en fecha 29/09/2017, procediéndose fijar en la misma oportunidad la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves 05 de octubre de 2017 a las 11:00 am, dictando el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente: “…Consideran que hablando del buen derecho, así como los argumentos establecidos en la demandada, el Juez que negó la medida estableció que no hay suficientes medios probatorios para establecer la cuantía, indicando que consignaron con el libelo de la demanda los recibos de pagos, pero hay un monto en moneda extranjera (dólares) que la prueba de eso se consigno en la audiencia preliminar, no se hizo al momento de la interposición de la demanda porque no la tenia, sin embargo, el Juez de la Primera Instancia hace unas consideraciones indicando que no acuerda la medida porque el monto no quedo demostrado, entonces debió establecer la el monto que quedo demostrado eso en cuanto a al buen derecho, ahora en cuanto al Periculum in mora; en este caso en particular hay un juicio mercantil por la parte accionaria del trabajador, procediéndose a realizar dos demandadas una por la parte mercantil y una por la parte laboral, quedando en un estado de indefensión total, estándole trabajador preocupado por el futuro de sus intereses en esa empresa, es por eso que interpone la demanda por esta vía y es por ello que pedimos la cautelar porque presumimos que después que se realice el juicio no va ver bienes donde ejecutar, que si bien es cierto que en el escrito que se introdujo se puede observar una serie de bienes no se le da garantía que esos bienes todavía permanezcan cuanto termine este juicio

Indica que hay un juicio mercantil donde los lapsos procesales comparado con este proceso son lentos, se introdujo la demanda en marzo de este año y todavía esta en la parte de notificación, es por ello que solicitan la cautelar para tratar de salvaguardar los intereses de él desde el punto de vista de trabajador, ni siquiera desde el punto de vista de accionista, siendo esa otra área que ya no nos compete, claro nosotros consignamos la demanda para demostrar que había una pelea entre ellos que nos llevo a la ruptura de relaciones, lamentablemente no terminaron de buena manera.

Con relación a si esta activa la empresa, indico que según la información que se maneja esta activa pero están trabajando a un 10% de la capacidad, porque la empresa se llevo a unos clientes, laborando a un 10 al 15% de su capacidad operativa…”.

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, así como quedó trabada la litis por ante esta Alzada, considera quien decide que la controversia versa en la revisión de la sentencia de fecha 18/07/2017 dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual negó la medida preventiva de embargo solicitada por el recurrente contra los bienes muebles de la Sociedad Mercantil Blindados Oeste C.A, debiendo este Tribunal determinar si dicha medida cumple o no con los requisitos establecidos para su procedencia, es decir, si aporta elementos suficientes para determinar el fumus boni iuris y periculum in mora. Así se establece.-


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar la controversia establecida ante esta alzada, se observa que la decisión dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18/07/2017; mediante la cual niega la solicitud de la Medida Preventiva de Embargo, señalo lo siguiente:

“(… ) Con vista a las actuaciones que cursan en el expediente principal, en lo que respecta a la medida solicitada por la parte actora, junto con el escrito de demanda; este Despacho, revisado el contenido del mismo, evidencia al CAPITULO IV (páginas 04 y 05 y sus vueltos, del expediente principal), que procede a solicitar Medida Cautelar de Embargo, en los términos siguientes:

Requisitos de procedencia de la medida, indica al efecto:
En lo que respecta a la “Presunción del Buen Derecho” señala entre otras cosas:
“… el requisito conocido en la doctrina y reconocido por la jurisprudencia… como “presunción del buen derecho (fumus bonis iuris)”… no es otra cosa que la verosimilitud entre la pretensión y derecho objetivo; es decir, que lo pedido por el demandante… esté permitido por el ordenamiento jurídico venezolano… puede ser constatada mediante un simple cotejo de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos en el escrito libelar… Ahora bien, “la presunción del buen derecho” en el presente caso, se evidencia con el simple hecho de quedar demostrada la existencia de la relación laboral. Es decir, habiendo relación laboral, por mandato de Ley es automática su condición de trabajador y por ende, su correspondencia a los beneficios típicos de la finalización de la relación laboral. Con esto no queda duda alguna que, siendo ALBERTO CARDENAS ex trabajador de BLINDADOS OESTE, S.A. y no habiendo recibido éste de parte de su entonces patrono el pago de sus prestaciones sociales, es evidente que le asiste un “buen derecho” a su favor de que es beneficiario de los conceptos aquí demandados y que por mandato del artículo 54 de la LOTTT, le corresponden sus beneficios típicos de dicha unión laboral. A los fines de reforzar este argumento, promuevo identificado “A”, “Recibos de pago” en original y que evidencia la relación laboral que existió… a los fines de demostrar el buen derecho que me asiste en la presente petición…”.

Con relación al “Periculum In Mora”, señala entre otras cosas que:
“… El anterior requisito se traduce en lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el “peligro en la demora (periculum in mora)” lo cual no es otra cosas que el riesgo de infructuosidad del fallo debido a la consustancia dimensión temporal del proceso. Es decir, consiste en demostrar que el demandado se encuentra en una situación tan delicada, que en caso de resultar condenado mediante sentencia judicial, el fallo no pueda materializarse y que en este caso, no sería otra cosas que BLINDADOS OESTE, SA… no cumpla el fallo por no tener liquidez o bienes sobre los cuales se ejecutare la sentencia condenatoria… Es importante hacer del conocimiento de este Tribunal, que en fecha 26 de mayo de 2017 los socios de la entidad de trabajo aquí demandada interpusieron DEMANDA DE DISOLUCION DE LA COMPAÑÍA y la cual cursa por ante el Juzgado… dicha demanda fue admitida por el mencionado Juzgado en fecha 05 de junio de 2017 y cuya copia se consigna en este acto identificado “B”. El objeto de dicha solicitud no es otra que hacer cesar las operaciones de la compañía, es decir, que la misma fenezca y deje de existir, con lo cual y por vía de consecuencia, estaríamos ante la extinción de la fuente de empleo y obviamente al cesar las operaciones de la misma, no habría un futuro sobre cuales bienes ejecutar la sentencia… en el presente caso… Dicho esto, nos encontramos ante un grave peligro de insolvencia por parte del demandado, el cual habiendo solicitado la liquidación de la compañía estaría “desapareciendo” al obligado a pagar en el presente caso, dejando con ello seriamente comprometido mi derecho a reclamar prestaciones sociales… Las circunstancias anteriormente narrada se agrava… sin consideramos que monto aquí demandado asciende a la cantidad de… (Bs. 642.356.813,26), cantidad ésta cuya ejecución no resulta del todo sencilla si la empresa llegase a un estado de insolvencia considerable…”

Por lo que solicita: “Cumplidos como están los extremos previstos… solicito… se sierva a decretar medida cautelar de EMBARGO sobre bienes muebles suficientes (esto es, por el doble de la cantidad demandada) propiedad del grupo de empresas demandadas (sic) a los fines de evitar que se haga ilusoria la ejecución de las pretensiones…”.

PRIMERO: Dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal).

Asimismo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (en cursiva y resaltado por el Tribunal).

SEGUNDO: El fin perseguido por las medidas cautelares no es otro que el de garantizar la ejecución de un fallo; como bien lo establece la norma, evitar que se haga ilusoria la pretensión.
Expresa la parte actora, que desde la finalización de la relación laboral, (30 de julio de 2016), hasta la presente fecha, no ha cumplido la demandada con el pago que le corresponde por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que se vio obligado a interponer la presente demanda.
Ahora bien, se observa que a los efectos del establecimiento de la “Presunción del Buen Derecho”, o como lo indica la norma “presunción grave del derecho que se reclama”, hace valer la parte actora, recibos de pago correspondientes a las quincenas del mes de enero del año 2015, así como al mes de diciembre del año 2015, por la cantidad de Bs. 70.000,00, como asignación para cada quincena, lo que equivaldría a un salario de Bs. 140.000,00, mensuales, en el caso de que fuera exclusivamente lo que devengara, no evidenciándose otra asignación de la revisión de tales recibos. No obstante, y sin que esto constituya prejuzgamiento respecto de lo que pudiera estar debatido en el proceso, dista dicho monto, en conforma considerable, del salario promedio diario, que alega devengar de Bs. 564.816,00, lo que sería equivalente a Bs. 16.944.480,00 mensuales.

En lo atinente a la existencia de un peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de favorecer a la parte accionante; aprecia este Juzgador que: Si bien es cierto, se evidencia la existencia de una demanda de disolución de la sociedad mercantil, interpuesta por uno de los accionistas de la empresa, de acuerdo a las copias consignadas a los autos; no implica esto, que en definitiva ésta ya haya sido disuelta, o que necesariamente, las resultas del juicio, favorezcan al demandante; cuando se observa que la demanda (de disolución de empresa), resulta interpuesta contra la entidad de trabajo demandada en el presente procedimiento, BLINDADOS OESTE, C.A., además de los ciudadanos: RAFAEL ANGEL CAMACHO y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, quienes ejercen la representación jurídica de la compañía; y los accionistas ALBERTO CARDENAS CHIRINOS, LOUIS MEZA y WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ. Percibiendo este Despacho el hecho, que el hoy demandante en el Juicio Laboral que nos ocupa, resulta a su vez, demandado en el juicio de disolución de la sociedad mercantil BLINDADOS OESTE, C.A., como accionista de la misma. Por último, del mismo escrito, se evidencian bienes en cantidades suficientes, para satisfacer las posibles obligaciones laborales, que pudiera contener la entidad de trabajo hoy demandada, para con el demandante.

En este orden cabe traer a colación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 436, de fecha 17 de junio de 2013, en la cual entre otras cosas expresa:
“… es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De manera que debe examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción favorable del derecho que se reclama o fumus boni iuris y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.
En relación al primero de los requisitos enunciados, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la posición del demandante y la pretensión esgrimida, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos de convicción presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el peligro en la demora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o el desconocimiento del derecho si este existiese, o bien por la tardanza de la tramitación del juicio…”.

Observado el criterio que sostiene nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que hace suyo y comparte este Despacho; se aprecia que, además de no aporta elementos de convicción suficientes, para el establecimiento de la presunción grave del derecho que se reclama, no se evidencia riesgo manifiesto, de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

TERCERO: Con vista a las anteriores consideraciones y en atención a las facultades que otorga la norma adjetiva laboral a los Jueces del Trabajo, en lo atinente a la aprobación o no de las medidas cautelares, considera este Tribunal que en el presente caso no están dados los extremos de Ley para acordarla; razones por las cuales este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas NIEGA LA SOLICITUD REALIZADA POR LA PARTE ACTORA en cuanto al otorgamiento de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, en el juicio incoado por el ciudadano: ALBERTO CARDENAS CHIRINOS contra la entidad de trabajo BLINDADOS OESTE, C.A. y así se decide. (…)”.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse al respecto esta alzada, considera necesario precisar, los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, teniendo así que son conocidos tanto en la doctrina como en la jurisprudencia como “peligro en el retardo” o peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris); tales requisitos deben ser probados por la parte solicitante mediante cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud, y una vez aportados, el juez deberá evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida, cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal. En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar, es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que:

“…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio…” (Negrillas y Subrayado de de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473, de fecha 09/08/2002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, haciéndose la salvedad que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido.

En este caso, se advierte que el accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causaría un perjuicio, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado que observa esta Sentenciadora que en relación al fumus boni iuris, quien decide aprecia de la revisión efectuada a la sentencia recurrida que el juez de primera instancia estableció que no habían suficientes elementos probatorios para determinar la presunción grave del derecho que reclama, es decir, de la cuantía establecida en el libelo de la demandada, estableciéndose en la sentencia recurrida que la parte actora consigno recibos de pagos correspondientes a las quincenas del mes de enero del año 2015, así como, al mes de diciembre del año 2015, por la cantidad de Bs. 70.000,00 como asignación de cada quincena, lo que equivaldría a un salario de 140.000,00 mensuales y que no se evidencia otra asignación de dichos recibos de pagos, no obstante, el recurrente indica que el trabajador devengaba una parte en dólares que no pudo ser demostrado sino hasta la celebración de la audiencia preliminar por no poseer dichas pruebas, en virtud de ello, considera este Tribunal que la parte actora tuvo un déficit en su carga de probar la presunción del buen derecho, por lo que mal podría el Juez prejuzgar en el fondo y declarar procedente meras presunciones que no quedaron demostrados en las actas procesales, por lo que considera quien decide que en el presente caso no quedo demostrado la presunción del buen derecho reclamado. Así se establece

Ahora bien, respecto al periculum in mora, esta sentenciadora al revisar la decisión emanada de la primera instancia y de las actas que conforman el presente asunto, observa que no se aportaron suficientes elementos de convicción que evidenciasen que la actitud asumida por la parte demandada, pudiera conllevar a que se haga ilusoria la pretensión del fallo, cuando señala la recurrente que existe una demanda de disolución de sociedad mercantil interpuesta por uno de los accionistas. No obstante, tal y como lo evidencio el a-quo no se observa que dicha disolución se haya materializado, además del hecho que se observan bienes en cantidades suficientes para satisfacer cualquier tipo de acreencias laborales del trabajador que pudieran devenir de una sentencia definitivamente firme en el juicio principal; por lo tanto, se verifica que no se reúne el requisito de peligro en la mora o la inminencia de un riesgo, con lo cual esta Juzgadora mal podría decretar la procedencia de la medida solicitada al carecer aquella de finalidad, por no haberse demostrado el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.-

Por todas las razones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 18 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al no acreditarse de manera concurrente los requisitos de procedencia del periculum in mora y el fumus boni iuris en la solicitud de medida preventiva de embargo realizada, motivo por el cual se niega la solicitud realizada por la parte actora en cuanto al otorgamiento de la medida Preventiva de embargo; en el juicio incoado por el ciudadano Alberto Cárdenas Chirinos contra la entidad de trabajo Blindados Oeste, C.A . Así se decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO
LMV/AB/JF