REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

Caracas, 04 DE Octubre de 2017
205° y 156°

INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ DIRIMENTE: DR. FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
CAUSA Nº CA-3279-17VCM
DECISION Nº:

Corresponde a este Juez dirimente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la ciudadana MARIA ELISA BENCOMO PIRELA, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, en la causa signada bajo el N° CA-3279-17VCM, seguida en contra del ciudadano WINDER SALCEDO, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

La Jueza MARIA ELISA BENCOMO PIRELA, alega en su INHIBICION, entre otros particulares, lo siguiente:

“…Quien suscribe, Maria Elisa Bencomo Pirela, Jueza Suplenta-Integrante de esta Corte de Apelaciones, mediante la presente ME INHIBO de conocer de las presentes actuaciones seguida en contra el ciudadano Winder Enrique Salcedo Lozada, titular de la cédula de identidad Nº V-19.788.506, conforme al articulo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que existe una causa fundada en motivos graves, que afecta mi imparcialidad, el cual es del siguiente tenor:

“…Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérprete y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

La inhibición, es un acto volitivo del Juez o de la Jueza, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o jueza o funcionario o funcionaria judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor MORENO BRANDT CARLOS E., “El proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a decórala sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez a motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”


Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente Nº 2202-0894, asentó:

“ …La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…”

Ahora bien considera quien suscribe que existe un motivo grave que afecta mi imparcialidad respecto al ciudadano Winder Enrique Salcedo Lozada, que a continuación se especifican.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS.

En fecha 27 de julio de 2017, actuando como Jueza Provisoria Segunda (2) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la causa seguida contra el ciudadano Winder Enrique Salcedo Lozada, titular de la cédula de identidad Nº V-19.788.506, realice acto de audiencia preliminar en los términos del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: se admitió la ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano WINDER EFRAIN SALCEDO LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.788.506, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 260 y sancionado en el primer aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y al ciudadano YEISON EFRAIN SOJO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.776.689, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 260 y sancionado en el primer aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.S.M.J (cuya identidad se omite conforme lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de prueba: Testimoniales: 1. Declaración en calidad de EXPERTO de la ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO, Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), siendo útil, necesaria y pertinente porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de la experta que elaboro el reconocimiento medico vagino rectal de fecha 23-02-2017, nro 1098, realizado a al adolescente victima. Declaración que hará previa exhibición a los fines de que reconozca e informe sobre en ella en el juicio oral, conforme lo previsto en el articulo 228 de la norma adjetiva penal, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declaración en calidad de EXPERTO de la ciudadana DRA. EVA GUEVARA, Psiquiatra Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), siendo útil, necesaria y pertinente porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de la experta que elaboro la EXPERTICIA PSIQUIATRICA NRO 0490-2017 DE FECHA 27-03-2017, practicado a al adolescente victima. Declaración que hará previa exhibición a los fines de que reconozca e informe sobre en ella en el juicio oral, conforme lo previsto en el articulo 228 de la norma adjetiva penal, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Declaración en calidad de EXPERTO de la ciudadana LICENCIADA YURAIMA CRUZ, Psicólogo Clínico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), siendo útil, necesaria y pertinente porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de la experta que elaboro la EXPERTICIA PSICOLOGICA NRO 0490-2017 DE FECHA 03-04-2017, practicado a la adolescente victima. Declaración que hará previa exhibición a los fines de que reconozca e informe sobre en ella en el juicio oral, conforme lo previsto en el articulo 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Declaración en calidad de EXPERTOS de los ciudadanos DANIEL CASTELLANOS y FREINE RAMIREZ, Dibujantes adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo útil, necesaria y pertinente porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de los expertos que elaboraron los RETRATOS HABLADOS NRO 0504 y 0505 DE FECHA 12-04-2017, realizado con los datos aportados por la adolescente victima. Declaración que hará previa exhibición a los fines de que reconozca e informe sobre en ella en el juicio oral, conforme lo previsto en el articulo 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Declaración en calidad de EXPERTOS de los ciudadanos KEILA LARA y NAIRELIS CHINCHILLA, Expertas adscritas a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo útil, necesaria y pertinente porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de las expertas que elaboraron la EXPERTICIA SEMINAL y HEMATOLOGIA NRO 9700-265-AB-0887 DE FECHA 23-02-2017, realizado a la prenda intima perteneciente a la adolescente victima. Declaración que hará previa exhibición a los fines de que reconozca e informe sobre en ella en el juicio oral, conforme lo previsto en el articulo 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES y REFERENCIALES: 1. TESTIMONIO de la ciudadana ITDY EMILIA JAIME RAUSEO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.866.731, órgano de prueba licito, necesario y pertinente, toda vez que es la progenitora de la adolescente victima y depondrá acerca de los hechos de los cuales tenga conocimiento y se demostrara la participación de los imputados en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye, de conformidad con lo previsto en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. TESTIMONIO del ciudadano TAREK ZAMBRANO, órgano de prueba licito, necesario y pertinente, toda vez que depondrá acerca de los hechos de los cuales tenga conocimiento y se demostrara la participación de los imputados en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS ACTUANTES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1. TESTIMONIO de los funcionarios Detectives ELKIN MORON y LEANDRO PEREZ, adscritos a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo útil, necesaria y pertinente porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de los funcionarios actuantes que en fecha 22-02-2017, 23-02-2017, 08-03-2017 y 16-03-2017, realizaron el procedimiento que se desprende de las ACTAS POLICIALES DE INVESTIGACION Y APREHENSION. Declaración que hará previa exhibición a los fines de que reconozca e informe sobre en ella en el juicio oral, conforme lo previsto en el articulo 228 de la norma adjetiva penal. TESTIMONIO de los funcionarios Detectives ELKIN MORON, CLEIVER LOPEZ, LEANDRO PEREZ, AARON RIOS y EDDUIN SALINAS, adscritos a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo útil, necesaria y pertinente porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de los funcionarios actuantes que en fecha 07-03-2017, realizaron la INSPECCION TECNICA en el lugar de los hechos. Declaración que hará previa exhibición a los fines de que reconozca e informe sobre en ella en el juicio oral, conforme lo previsto en el articulo 228 de la norma adjetiva penal.Se admiten como pruebas documentales: 1.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA y REPRODUCCION AUDIOVISUAL, del testimonio de la adolescente E.S.M.J (cuya identidad se omite conforme lo previsto en el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), siendo útil, necesaria y pertinente en virtud de que la misma narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos., ello conforme lo previsto en el articulo 341 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. ACTA DE NACIMIENTO NRO 1422 de fecha 22-07-2017, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital, correspondiente a la adolescente E.S.M.J (cuya identidad se omite conforme lo previsto en el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), quien nació el día 01-10-1999, y cuenta actualmente con 17 años de edad; siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata del acta de nacimiento de la adolescente victima, del mismo modo solicito que dicho documento sea exhibido de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- - Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 28 de marzo de 2017, conforme a los artículos 228, 341 y 322 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, fecha 07-03-2017 practicada en el lugar de los hechos por los funcionarios Detectives ELKIN MORON, CLEIVER LOPEZ, LEANDRO PEREZ, AARON RIOS y EDDUIN SALINAS, adscritos a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, conforme a los artículos 228, 341 y 322 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 5. RETRATOS HABLADOS signados con los números 0504 y 0505 de fecha 12-04-2017, elaborados por los Dibujantes DANIEL CASTELLANOS y FREINE RAMIREZ, Dibujantes adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, conforme a los artículos 228, 341 y 322 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Seguidamente Admitida la Acusación se impuso a los acusados ciudadanos WINDER EFRAIN SALCEDO LOZADA Y YEISON EFRAIN SOJO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.788.506 y V-22.776.689, respectivamente, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales no proceden en el presente caso asimismo lo impone del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual procede a en este caso a los fines de imponer un posible pena a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, como lo es de la admisión de los hechos establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado 1. WINDER EFRAIN SALCEDO LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.788.506, libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz quien expone: “No admito los hechos” 2. YEISON EFRAIN SOJO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-22.776.689, libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz quien expone: “No admito los hechos” CUARTO: Dado que los acusados WINDER EFRAIN SALCEDO LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.788.506, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 260 y sancionado en el primer aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y contra el ciudadano YEISON EFRAIN SOJO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.776.689, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 260 y sancionado en el primer aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.S.M.J (cuya identidad se omite conforme lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Publico fijándose los hechos objeto del proceso, como los ocurridos el 21 de febrero de 2017, cuando siendo aproximadamente las 8:30 de la noche la adolescente de 17 años de edad se encontraba en las inmediaciones del Centro Comercial del Valle y se comunico vía telefónica con el ciudadano YEISON EFRAIN SOJO RODRIGUEZ, a quien le pidió alojo en su casa, ya que se le había hecho muy tarde y no quería llegar a esa hora a su residencia para evitar que su progenitora se molestara, ya que ella se encontraba cenando con su novio en el centro Comercial El Valle, manifestándole YEISON, que no había ningún problema en que se quedara en su casa, que lo esperaba en el lugar donde se encontraba ya que iría a buscarla, por lo que bajo desde su casa ubicada en el Barrio el 70 parte alta, casa sin numero, Parroquia el valle y al llegar al a residencia la joven se percata que no se encontraba la progenitora de su amigo YEISON, sino un amigo de nombre WINDER ENRIQUE SALCEDO LOZADA, quien al verla empieza a preguntarle que si tenia novio, que si había mantenido relaciones sexuales, momentos mas tarde se fueron a dormir y YESISON se acostó en la sala y le dio su habitación a la joven para que se quedara allí, mientras que el ciudadano de nombre WINDER ENRIQUE SALCEDO LOZADA, se fue a dormir a otra habitación, posteriormente siendo las una de la madrugada, cuando la adolescente se dispuso a ir al baño se topa nuevamente con el ciudadano nombre WINDER ENRIQUE SALCEDO LOZADA, en el pasillo de la residencia, quien le insistió lo linda que era, manifestándole la victima que no quería estar con el de ninguna manera, por lo que la tomo fuertemente por el brazo la llevo hasta su habitación donde comenzó a desvestirla y besarla en varias partes del cuerpo resistiéndose la joven al punto de que le propino una cachetada y la dejo salir de la habitación. Y es así que el día 22 de febrero de 2017, siendo las 9: 00 de la mañana, el ciudadano nombre WINDER ENRIQUE SALCEDO LOZADA, irrumpió en la habitación donde se encontraba la adolescente, la tomo a la fuerza y la despojo de sus prendas de vestir, penetrándola fuertemente con su miembro viril erecto por su vagina, durante aproximadamente quince minutos, sin que la victima pudiera defenderse, pues a pesar de suplicarle que no la lastimara y aunque le pedía ayudo a su amigo YEISON SOJO RODRIGUEZ, quien se encontraba en la puerta de la habitación observando de manera silente el acto a la que estaba siendo salvajemente sometida la victima, limitando solo a reírse de lo que estaba ocurriendo y luego de ello el ciudadano nombre WINDER ENRIQUE SALCEDO LOZADA, le lanzo sus prendas de vestir a la victima, para que se vistiera y posteriormente la victima se comunico con su novio TAREK ZAMBRANO le contó lo sucedido y se dirigió a colocar la denuncia. QUINTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Publica en el sentido que le sea otorgada una medida menos gravosa al ciudadano WINDER EFRAIN SALCEDO LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.788.506, este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto el delito calificado de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 260 y sancionado en el primer aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 21 de febrero de 2017, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WINDER SALCEDO ha sido autor en la comisión de un hecho punible. Así como la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los hechos denunciados y objeto de la investigación, los cuales dichos supuestos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos con los siguientes elementos de convicción y medios de pruebas que se mencionan a continuación y que fueron admitidos como la Declaración en calidad de EXPERTO de la ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO, Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), 2. Declaración en calidad de EXPERTO de la ciudadana DRA. EVA GUEVARA, Psiquiatra Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), 3.- Declaración en calidad de EXPERTO de la ciudadana LICENCIADA YURAIMA CRUZ, Psicólogo Clínico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), 4. Declaración en calidad de EXPERTOS de los ciudadanos DANIEL CASTELLANOS y FREINE RAMIREZ, Dibujantes adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 5. Declaración en calidad de EXPERTOS de los ciudadanos KEILA LARA y NAIRELIS CHINCHILLA, Expertas adscritas a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 6.- TESTIMONIO de la ciudadana ITDY EMILIA JAIME RAUSEO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.866.731, 7.- TESTIMONIO del ciudadano TAREK ZAMBRANO, órgano de prueba licito, necesario y pertinente, toda vez que depondrá acerca de los hechos de los cuales tenga conocimiento y se demostrara la participación de los imputados en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 8. TESTIMONIO de los funcionarios Detectives ELKIN MORON y LEANDRO PEREZ, adscritos a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 9.- TESTIMONIO de los funcionarios Detectives ELKIN MORON, CLEIVER LOPEZ, LEANDRO PEREZ, AARON RIOS y EDDUIN SALINAS, adscritos a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 10.- - ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA y REPRODUCCION AUDIOVISUAL, del testimonio de la adolescente E.S.M.J (cuya identidad se omite conforme lo previsto en el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), siendo útil, necesaria y pertinente en virtud de que la misma narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos., ello conforme lo previsto en el articulo 341 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.11.- 2. ACTA DE NACIMIENTO NRO 1422 de fecha 22-07-2017, 3.- - Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 28 de marzo de 2017, 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, fecha 07-03-2017 practicada en el lugar de los hechos por los funcionarios Detectives ELKIN MORON, CLEIVER LOPEZ, LEANDRO PEREZ, AARON RIOS y EDDUIN SALINAS, adscritos a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 5. RETRATOS HABLADOS signados con los números 0504 y 0505 de fecha 12-04-2017, elaborados por los Dibujantes DANIEL CASTELLANOS y FREINE RAMIREZ, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida que pesa sobre el referido ciudadano, motivo por el cual SE MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en su contra. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días concurran ante el Juez o JUEZA de juicio en materia de violencia contra la mujer que habrá de conocer la presente causa. SEPTIMO:El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese...”

Ahora, bien a los fines de demostrar lo antes señalado me permito ofrecer como medios de pruebas para ser evacuados ante esta Alzada en su debida oportunidad los siguientes:

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS

1.- Como prueba Documental promuevo el Acta y Resolución Judicial, de fechas 27 y 28 de julio de 2017, insertas a los folios 209-236 de la Pieza I, suscrita por mi persona.

2.- Como Prueba Documental promuevo el Registro Automatizado inserto en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación “Juris 2000”

Los siguientes medios probatorios se ofrecen a fin de que sean debidamente evacuados ante los Jueces o Juezas integrantes de esta Alzada.

Ahora bien está evidenciado, que la imparcialidad del Juzgador o Juzgadora está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador o Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario o funcionaria judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un juez o jueza imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios o funcionarias judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por todo lo anteriormente expuesto que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de esta causa penal, y solicito me sea DECLARADA CON LUGAR la presente inhibición, luego de evacuadas y apreciadas las pruebas ofrecidas acorde a lo estipulado en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal.

Es Justicia que espero en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de 2017 solicitando de que sea declarada Con Lugar la presente inhibición, por encontrarme incursa en el supuesto contenido en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal. Regístrese e igualmente la presente acta de Inhibición sea decidida en esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital…¨


En el caso de autos, la jueza expone sus razones para inhibirse, indicó haber emitido opinión de fondo en la causa seguida en contra el ciudadano WINDER SALCEDO, cuando se desempeñaba como Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por lo que su objetividad pudiera verse afectada ya que emitió opinión en la presente causa por tener conocimiento de ella y dictar el fallo recurrido.

Señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación, que:

“…los jueces y juezas los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…omissis…)

7 “…. Por haber emitido opinión en la causa o con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñándose el cargo de Juez…”

En Criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”

En este mismo orden de ideas me permito reproducir un extracto de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece:

“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipo iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Dicho lo anterior, me permito citar del Texto denominado “LA CONTAMINACIÓN PROCESAL, tema sobre el Derecho al Juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Doctrinario Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22 lo siguiente:

“… La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).

Quien suscribe al examinar las actuaciones que conforman el asunto, verificó que efectivamente la Jueza inhibida actuando como Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en la presente causa la cual originó el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, y por ende no existe duda alguna que la jueza inhibida emitió opinión, al haber participado activa y directamente en la presente causa seguida en contra del ciudadano WINDER SALCEDO, por lo tanto la referida inhibición debe declararse CON LUGAR, como en efecto ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez dirimente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la ciudadana MARIA ELISA BENCOMO PIRELA, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones en la causa signada bajo el N° CA-3279-17VCM, seguida en contra del ciudadano WINDER SALCEDO, conforme al artículo 89 numeral 7 y el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase copia al Juez inhibido.-

EL JUEZ DIRIMENTE,

DR. FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON



CAUSA N° CA-3279-17VCM
FACL/ZA/dbd