PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 26 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-R-2017-000102
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PH06-X-2017-000020

RECURRENTE: FRANCISCO ADOLFO GAMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.949.

APODERADO JUDICIAL: Abogado YURAIMA COROMOTO GAMEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.185, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.092.

RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 20 de julio de 2017.

MOTIVO: APELACIÓN.
PROCEDIMIENTO: OPOSICIÓN A MEDIDAS PREVENTIVAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
DEL RECURSO EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 11 de agosto de 2017, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, el presente asunto civil con motivo de recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2017, por la Abogada en ejercicio YURAIMA COROMOTO GAMEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.185, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.092, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO ADOLFO GAMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.949, quien actúa como parte demandada en el asunto principal N° PP01-V-2017-000097, motivo de Revisión de Obligación de Manutención, contentivo del Cuaderno Separado de Oposición a las Medidas Preventivas signado con el Nº PH06-X-2017-000020, actuando como recurrente ante esta Alzada en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 20 de julio de 2017, mediante la cual el a quo Declaró Sin lugar la oposición a la medida y Ratificó la Medida Provisional de Retención de Obligación de Manutención acordada en fecha 04 de julio de 2017, señalando que la medida fue acordada conforme a lo alegado por la parte interesada, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 03 de la Convención Internacional del Niño, y con las facultades que le concede la ley conforme al artículo 465 ejusdem, a fin de garantizar la Obligación de Manutención en beneficio del niño FRANCISCO JAVIER GÁMEZ PERAZA, de diez (10) años de edad, nacido en fecha 03/10/2007.-
Este Tribunal Superior habiendo dado el recibo del expediente en fecha 03 de octubre de 2017 (f. 35), procedió en el término indicado por la Ley, vale decir en fecha 18 de octubre de 2017 (f. 36), a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación del recurso ejercido por la demandada recurrente, contra la sentencia interlocutoria, prevista la referida Audiencia de Apelación para la fecha 06 de noviembre de 2017, a las 2:00 de la tarde, de conformidad a lo instituido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicándose en el presente expediente, así como en la cartelera del Juzgado el aviso señalado en el artículo previamente indicado, con la finalidad de informar a las partes el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.
Desde la fecha en que fue dictado el auto de fijación de la audiencia de apelación, el Tribunal Superior dio despacho los días 19, 20, 23, 24 y 25 de octubre del año que discurre, para un total de cinco días de despacho siguientes al auto de fijación de audiencia de apelación, dentro de los cuales la parte recurrente, tenía cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente de la fecha de fijación de la audiencia de apelación, esto es desde el 18 de octubre de 2017, para que consignara el respectivo escrito de fundamentación a la apelación, hasta el día 25 de octubre de 2017, fecha en la que precluyó el lapso para que la parte recurrente consignara el mismo. Observándose que en el lapso de cinco (05) días comprendido entre el 19/10/2017 y el 25/10/2017, no fue presentado escrito alguno de formalización del recurso, decayendo dicho lapso de formalización que por demás es de orden preclusivo en virtud del cual este Tribunal Superior dictó auto en esta misma fecha 26 de octubre de 2017 (f. 37) dejando constancia de haberse vencido la referida oportunidad para formalizar el recurso de apelación interpuesto, a tenor de lo pautado en el ya señalado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dejando en evidencia que la parte recurrente no consignó escrito alguno, ni por anticipado ni aún por extemporáneo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 18 de octubre de 2017, esta Superioridad, mediante auto y aviso publicado en la cartelera del Tribunal, fijó para el día 06 de noviembre de 2017, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de apelación correspondiente al presente recurso, acto jurisdiccional que conminó a la parte recurrente en la carga de presentar su escrito de formalización de la apelación por ante esta alzada dentro de los cinco (05) días siguientes, como deber u obligación procesal insoslayable dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El contenido del tantas veces citado artículo 488-A, señala igualmente que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos en dicha norma, por consiguiente, se trata de una obligación para la parte recurrente el formalizar su apelación en el lapso señalado, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto, en los términos que de seguidas se reproduce:
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Fin de la cita. Resaltado de la Alzada).
Se evidencia de autos que el lapso para la formalización del presente recurso interpuesto precluyó el día 25 de octubre de 2017 y, siendo evidente que el recurrente dejó transcurrir el señalado lapso sin que conste en autos haber dado cumplimiento a la obligación de presentar el respectivo escrito de formalización; es por lo que forzosamente debe esta Superioridad declarar perecido el recurso ordinario de apelación, en aplicación de la norma adjetiva aplicable. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA:
Primero: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2017, por la Abogado en ejercicio YURAIMA COROMOTO GAMEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.185, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.092, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO ADOLFO GAMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.949, quien actúa como parte demandada en el asunto principal N° PP01-V-2017-000097, motivo de Revisión de Obligación de Manutención, contentivo del Cuaderno Separado de Oposición a lasMedidas Preventivas signado con el Nº PH06-X-2017-000020, actuando como recurrente ante esta Alzada en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, sede Guanare, ratificada en fecha 20 de julio de 2017. Y Así se Decide.
Remítase el presente asunto al Tribunal de origen, una vez precluyan los lapsos para la interposición de recursos en contra del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,

Abog. María Alexandra Cañizales Valera
En igual fecha y siendo las 2:28 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó la correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,
Abog. María Alexandra Cañizales Valera
FABB/Ma. Alexandra.-