REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, diez (10) de octubre de 2017.
Años: 207° y 158°.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

SOLICITANTE: MARÍA MAGDALENA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.995.207.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Efraín Antonio Linarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 195.363.-

PARTE OPOSITORA: JUAN RAMÓN COLMENARES FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.995.207.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: Defensor Público Agrario Nº 1 (Encargado), abogado Pedro Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número124.388.-

MOTIVO: Titulo Supletorio (Oposición).-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

SOLICITUD: 00319-A-17.-







II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES.

Visto la declinatoria de la competencia por la materia, efectuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en fecha siete (07) de abril de 2017, conoce este Juzgado especializado en materia agraria, de la presente solicitud por motivo de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), realizado por la ciudadana MARÍA MAGDALENA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contentivo de siete (07) folios útiles y anexos, mediante el cual requiere se declare a su favor derecho de posesión sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en un lote de terreno en el caserío Palma Sola del Toco, parroquia La Estación, del municipio Ospino del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Hacienda de Martín Yépez; Sur: Carretera principal Cerro Azul; Este: Hacienda Martín Yépez; y Oeste: Hacienda de José Gregorio Yépez.

Este el Tribunal, una vez recibido el expediente, ordenó darle entrada y el curso de Ley correspondiente, el cual riela a los folios quince (15) de la presente solicitud. Siendo aceptada la competencia por la materia en fecha treinta (30) de mayo de 2017, el juez suplente especial del Tribunal procedió a abocarse a la solicitud en fecha dos (02) de junio de 2017, tal como consta en el folio diecisiete (17). En fecha veintisiete (27) de junio de 2017, el abogado Marcos Eduardo Ordóñez Paz, en su carácter de juez provisorio de este Tribunal, procedió a abocarse a la solicitud, y en fecha cuatro (04) de julio de 2017, ordenó, de oficio, la práctica de una inspección judicial sobre el predio en donde se encuentran enclavadas las bienhechurías.

Consta a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26), escrito de oposición a la solicitud del justificativo de perpetua memoria (Título Supletorio), realizada por el ciudadano JUAN RAMÓN COLMENARES FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.569.813, asistido por el abogado Pedro Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.388, en su carácter de Defensor Público Agrario Nº 1, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha tres (03) de Octubre de 2017, el Tribunal dejó constancia que al acto de la práctica de la inspección judicial, no se presentó la parte solicitante ni por sí ni por medio de su apoderado. Ahora bien, vista la oposición formulada por el referido ciudadano, el Tribunal observa:





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la situación planteada este Tribunal considera lo siguiente: La intervención del Juez o Jueza en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas y regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.

La doctrina ha determinado que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, en razón de que los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos para ellos mismos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. En virtud de esto, en la decisión que recae en un proceso de jurisdicción voluntaria, el Juez o Jueza que la dicte se pronuncia sólo por lo que se refiere al peticionario, con lo cual no constituye cosa juzgada en razón de que el fin perseguido a través de esta jurisdicción es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle al Juez o Jueza, inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona. Esta última característica conforma una de las diferencias fundamentales con la jurisdicción contenciosa, en la cual se le pide al Juez o Jueza, desde el inicio mismo la solución de un litigio con el demandado, o al menos una declaración que vincule y obligue a éste.

Las decisiones que se profieren en la jurisdicción voluntaria son siempre de mera declaración, ni condenan ni constituyen nuevos derechos. En la jurisdicción voluntaria se trata de evitar la incertidumbre, la falta de una documentación adecuada, el carácter equívoco del derecho, o en otros casos, una garantía requerida por la Ley, entonces se debe concluir que los pronunciamientos de jurisdicción voluntaria es, por este motivo, de carácter documental, probatorio, fiscalizador. Tienden a suplir una prueba a dar notoriedad a un hecho que no lo era, a requerir una demostración fácilmente accesible a todos.

Ahora bien, considera este Juzgador que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, existe la posibilidad de que después de iniciado el mismo, surjan conflictos de intereses, controversias e incluso pretensiones contrarias o excluyentes una de las otras que, por su entidad y fundamento, deban ser resueltas en procesos contenciosos.

La solicitud del justificativo de marras comprende una de estas diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, orientadas a asegurar la posesión o algún derecho que cree tener el solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienhechurías o mejoras construidas a sus expensas y por ser de esa naturaleza al interponerse oposición o suscitarse cualquier tipo de controversia y para no desvirtuar los fines que le atribuye la ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la misma e indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, este Juzgador advierte la oposición efectuada por el ciudadano, JUAN RAMÓN COLMERNARES FREITEZ, asistido del Defensor Público Agrario Nº 1, que en síntesis, indica que la ciudadana MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, no es la legitima poseedora, ocupante y propietaria de las mejoras y bienhechurías, pues indica que es él quien tiene nueve (09) años, tal como lo señalan las constancias de ocupación y residencia del Consejo Comunal del Caserío Palma Sola del Toco y el plano catastral emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ospino, los cuales produce en el presente expediente.

Indica el ciudadano JUAN RAMÓN COLMENARES FREITEZ, que la “…prenombrada ciudadana hizo vida común…”, y que se encuentran separados desde hace cuatro (04) años. Y que según punto informativo emanado por la Unidad de Tierras del estado Portuguesa, para el dieciocho (18) de agosto de 2017, en inspección técnica realizada se constató que la ciudadana MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, no ocupaba ni posee las bienhechurías objeto de la presente solicitud.

En el presente caso, se hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de título supletorio, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma anterior se desprende, que la solicitud de perpetua memoria o título supletorio no puede dar lugar a situaciones jurídicas que pudieran descubrir escenarios controvertidos a posteriori, pues es clara la letra del citado artículo al indicar que se declararán bastantes las probanzas para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, situación ésta la ventilada en la solicitud y que se extrae de la simple lectura al escrito de oposición. Así se establece.-
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, Exp. Nº: 04-1356, sentencia N° 3225, expresó:

(omisis)…partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Es así, como toda solicitud de justificación para perpetua memoria, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones….

Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98, indica:

…(omisis) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”

En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una solicitud de declaratoria de título supletorio, y existiendo la oposición del ciudadano JUAN RAMÓN COLMENARES FREITEZ, actuando en su propio nombre y representación, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando al Juez otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar el carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.

Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos los cuales este Juzgador comparte, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este sentenciador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, intentar la presente acción por el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia este Tribunal declara el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio) y se declara terminado el procedimiento, y así se decide. Este Juzgador expresamente deja establecido que no hace pronunciamiento alguno sobre los alegatos y las pruebas presentadas por las partes motivado a que se estaba decidiendo a la oposición formulada en la presente solicitud de acuerdo a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al pronunciarse sobre los alegatos planteados podría estar emitiendo una opinión que debe dilucidarse en el procedimiento contencioso; incurriendo en una de la causales de recusación establecidas en Código de Procedimiento Civil.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: De conformidad con los artículos 12 y 901 del Código de Procedimiento Civil, SOBRESEIMIENTO, de la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.995.207, en consecuencia DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de TITULO SUPLETORIO, y así decide.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.-

Se ordena el Archivo del mismo.-

Publíquese y Regístrese.-

Líbrense Boletas.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 900, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-



















































MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Solicitud Nº 00319-A-17.-